REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000507
PARTE ACTORA: MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.324.481.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM DIAZ DIAZ, JOSE ANGEL FIGUERA Y HENRY KEY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.054, 39.499 y 32.838 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO ISAIAS MEDINA ANGARITA C.A., anotado bajo el numero 25, tomo A-17, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 82.313.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA MARQUEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA., antes identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 02-10-2000, en el cargo de profesora de educación familiar e historia universal, además de tener una hora de asesoría, a fin de dictarle clase a los alumnos de 7° y 8° grado, de lunes a jueves, con un horario comprendido desde las 11:45 a.m. a 01:15 p.m., teniendo a su cargo ocho horas semanales, es decir, trabajaba por horas, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs.92.160,oo mensuales, que en fecha 30-05-2004 fue despedida injustificadamente de sus labores habituales y hasta la presente no ha sido posible que le sean canceladas sus prestaciones sociales, por lo que procede a reclamar las mismas, incluyendo los siguientes beneficios antigüedad, antigüedad adicional, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000-2001,2001-2002,2002-2003 y las fraccionadas 2003-2004, intereses sobre prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.2.094.644,96 respectivamente además de costas y costos procesales. Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió celebrarla al Juzgado Tercero de Sustanciación prorrogándose la misma en cuatro oportunidades no compareciendo en la ultima de las prorrogas la demandada por lo que se ordeno remitir la presente causa a este Tribunal atendiendo a lo ordenado por la Sala Social en sentencia de fecha 15-10-2004. En fecha 25-04-2006, este Tribunal procedió fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, la cual tuvo lugar el día 04 de mayo del presente año, no compareciendo la demandada a la misma en consecuencia el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos alegados pretendidos por la actora, debiendo verificar las pretensiones de esta a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el tribunal entra a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal se deja establecido los siguientes hechos:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA MARGARITA MARQUEZ:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 02-10-2000
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 30-05-2004.
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo despido injustificado.
5) El salario devengado Bs.92.160, oo mensuales / 24 = Bs.3.840, oo diarios.
En consecuencia de seguidas entra el Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los fines pertinentes:
Debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 02-10-2000, así como que la misma culminó en fecha 30-05-2004, por causa injustificada, es este el tiempo de servicio que se va a tomar en consideración, a los fines del cálculo de la antigüedad, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por tal concepto es el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, teniendo como base el salario integral, es decir, debe ser adicionado lo concerniente a la incidencia de utilidades, bono vacacional.
Por lo que en cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora:
Año 2000-2001 = 45 días x Bs.4.074, 66 = Bs.183.359, 70
Año 2001-2002 = 60 días x Bs. 4.085, 40 = Bs.245.118, oo
Año 2002-2003 = 60 días + 02 días adicionales X Bs.253.952, 00
Fracción año 2003-2004 = 35 días + 04 días adicionales x Bs.4.106, 60 = Bs.160.157, 40
Corresponde por antigüedad la cantidad de Bs.842.587, 10. Y así se decide.-

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Declarado como fuere el despido injustificado, corresponde a la actora el pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de tres años, siete meses y veintiocho días, en consecuencia corresponde a éste por concepto de 120 días de antigüedad y 60 días de preaviso, es decir, 180 días x Bs. 4.106,60 = Bs.739.188,oo. Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Año 2000-2001:15 días + 07 de bono vacacional=22 días
Año 2001-2002: 16 días + 08 de bono vacacional = 24 días
Año 2002-2003: 17 días + 09 de bono vacacional = 26 días
Fraccionado 2003-2004: 10,5 días + 5,83 de bono vacacional = 16,33
Total 88,33 días x Bs. 3.840, oo = Bs. 339.187,20
Le corresponden a la actora la suma de Bs. 339.187,20 Y así se decide.-
Total a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales Bs.1.920.962, 30.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda -12-08-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de los mismos los lapsos en los que las causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito y fuerza mayor. Y, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFESA a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA por no haber comparecido a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoare la ciudadana MARGARITA MARQUEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA supra identificados, por lo que se condena a la empresa al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 842.587,10.
Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.739.188, oo.
Vacaciones vencidas no disfrutas, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 339.187,20
Total Bs.1.920.962, 30.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda -12-08-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de los mismos los lapsos en los que las causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito y fuerza mayor. Y, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis ( 2006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Maria Carmona.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Maria Carmona