REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000769
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos BENITO ANTONIO OROPEZA ULLOA Y CARMEN ELENA BRELIO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.850 y V-10.695.193, domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.367, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Copia simple del documento del inmueble.- (Folios 01-09).-
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en Calle Bolívar, Casa N° 1-19, Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/02/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente, en fecha 06/03/2006, se dio por notificada y el Alguacil en fecha 14-03-2006, consignó la respectiva Boleta; mediante diligencia presentada en fecha 14-03-2006, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 11-16).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges BENITO ANTONIO OROPEZA ULLOA Y CARMEN ELENA BRELIO DE OROPEZA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, a partir del mes de Julio del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos BENITO ANTONIO OROPEZA ULLOA Y CARMEN ELENA BRELIO DE OROPEZA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, de los niños estará a cargo del padre ciudadano: BENITO ANTONIO OROPEZA, y por ende el domicilio de los niños será el domicilio que elija el padre,. Para el caso de ausencia o falta temporal del padre, los hijos quedaran bajo la custodia de la madre, mientras dure la falta o ausencia
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, la madre, ciudadana CARMEN ELENA BRELIO DE OROPEZA, visitara a sus hijos de manera amplia y abierta, sin restricciones, que las de no interferir con sus estudios, actividades recreativas, deportivas ya programadas y que redunden en bienestar de sus hijos.- En consecuencia la madre previo convenio con el padre podrá visitar a sus hijos, los días de semana que quiera, en un horario cónsone y adecuado a los estudios y actividades ya programados, pudiendo pernoctar con ellos en fine de semana alternos, en un horario adecuado.- En relación a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, agosto y diciembre, estas serán alternadas entre los padres, asi: carnavales con el padre, correspondiéndole el asueto de semana santa con la madre: el siguiente año, corresponderá el carnaval con la madre y la semana santa con el padre y así sucesivamente.- El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su progenitor, igualmente el día de las madres y cumpleaños de la madre lo pasará con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de Agosto, la mitad del preido la pasara con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alienarán entre los padres, así el presente año pasara el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de Enero con el padre. La madre podrá mantener comunicación telefónica sin restricción alguna con sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por cuanto los niños quedaran bajo la protección y cuidado de su padre, ciudadano BENITO OROPEZA, aunado a que la madre ciudadana CARMEN ELENA BRELIO, no tiene profesión ni trabajo fijo.- La pensión de alimentos de los niños, la asumirá completamente el padre, no queriendo decir que la madre al lograr ahorrar algún dinero pueda colaborar con dicha pensión.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos BENITO ANTONIO OROPEZA ULLOA Y CARMEN ELENA BRELIO DE OROPEZA, de ceder a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los derechos de propiedad sobre: un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, constante de tres (03) habitaciones , una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) corredor y un (01) baño, enclavada en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Bolívar, N° 1-19, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui: y mide NUEVE METROS (09 MTS) de frente por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de largo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Señora ROSA LOPEZ; SUR: Casa de la Señora MARIA GUZMAN; ESTE: Su fondo y el Señor CATALINO GUTIERREZ y OESTE: Con Calle Bolívar y casa que es o fue de JOSE HERRERA, tal como se desprende de copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotada bajo el N° 31, folios 97 al 100, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y que anexaron marcado “E”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. LORELYS FIGUEROA

AJD/crc.-