REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002603
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos: NERLINDA JOSEFINA RUIZ CORDOVA y JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ CARDOZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.698.086 y V- 12.156.516, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“PRIMERO: El ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ CARDOZO ante mencionado plenamente identificado en acta, manifestó que esta en la plena disposición de cumplir con su obligación alimentaria para sus hijos por lo cual ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) quincenales destinados a cubrir las necesidades requeridas de alimentación, los cuales van a ser depositados en una cuenta de Ahorros en el banco Caroni, a nombre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) arriba identificado, bajo la representación de su progenitora la ciudadana NERLINDA JOSEFINA RUIZ CORDOVA, acepto el monto de la obligación alimentaria establecida por el ciudadano antes mencionado SEGUNDO : Las partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de MEDICINAS, VESTIDO, EDUCACIÓN., DEPORTE, CULTURA ASISTENCIA UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES. Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta defensoria a informar acerca de los avances de los acuerdo realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los 03 días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de Conformidad.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
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