REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004873
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ROMULO LEONET GIL y MARIA VICTORIA RAMIREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.4.900.254 y 8.305.558, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ ARTURO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.155, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en Boyacá III, Sector 1, N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cinco (05) de abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE ROMULO LEONET GIL y MARIA VICTORIA RAMIREZ MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ROMULO LEONET GIL y MARIA VICTORIA RAMIREZ MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Respecto a la Guarda y Custodia: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo, la continuará ejerciendo la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ MATA.- SEGUNDO: Respecto al Régimen de Visitas: Se establece un Régimen de visitas amplio, es decir pudiendo el padre del adolescente ciudadano JOSE ROMULO LEONET GIL, antes identificado, respetando el horario de estudio y horas de descanso, todo esto con la finalidad de lograr mantenerse entre padre e hijo una buena interrelación, colaborando así con el desarrollo integral del adolescente.- TERCERO: Respecto a la Obligación Alimentaría: Se ha acordado de común acuerdo en que el padre, ciudadano JOSE ROMULO LEONET GIL, antes identificado continué prestando una obligación de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), para contribuir en la manutención de su hijo, siendo entregada esta consignación de alimentos alimentaría directamente a la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ MATA, antes identificada, madre de los niños habidos en el matrimonio. Así mismo se compromete el ciudadano JOSE ROMULO LEONET GIL, antes identificado, en contribuir con el soporte de la siguientes necesidades: Vestido, Útiles Escolares, Uniformes, Medicinas, Vacaciones, Fin de Año Escolar, Navidad, etc.- CUARTO: Respecto a la Patria Potestad: La patria potestad será ejercida por ambos padres.- QUINTO: Respecto a la comunidad de Gananciales o comunidad conyugal de bienes: Durante el matrimonio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, SALA Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
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