REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002382
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta de fecha 17 de Abril del 2006, cursante al folio dos (2) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos RONALD JOSE QUIJADA DIAZ y MARIA YOLANDA CONSTANTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.718.022 y V-15.416.822 domiciliados el primero en el Barrio Los Yaques, Calle El Silencio N° 38, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en Tronconal III, Calle 08, casa 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: La ciudadana MARIA YOLANDA CONSTANTE manifiesta que desea que el padre de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, se la entregue nuevamente para ella tener la guarda de la niña, ya que ella había cedido la guarda provisionalmente por cuanto en ese momento no tenia las posibilidades económicas y no tenia habitación donde vivir con la niña y por cuanto han tenido problemas con el régimen de visitas y su problema de habitación y económicos se han superado es por lo que desea que la niña retorne con ella, en este acto el padre, ciudadano RONALD QUIJADA, esta de acuerdo con retornarle a la niña y comprometerse a fijar una pensión de alimento y un régimen de visitas a su favor, dicha entrega se hará en la presente fecha de la manera mas madura posible por el bien de la niña. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores