REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002417
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por el abogado DANIEL CARPIO, en su carácter de Defensor de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 03 de Febrero del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos LUIS BERROTERAN y JUANA SALVATIERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.268.095 y V-10.110.729, domiciliados el primero en la Calle Juncal N° 113-26, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Residencias María Angélica de Lusinchi, Torre A, Apartamento 24-A, Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, LUIS BERROTERAN (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) mensual a partir del día 28 de Febrero del año 2006, tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana JUANA SALVATIERRA, madre de los niños. SEGUNDO: El padre se compromete a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Ambos padres se comprometen a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.

Abg. Haideé Romero Flores