REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002437
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada ZELYDETT SIERRALTA, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños XXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 26 de Abril del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos MARIA GABRIELA CABRERA MONTILLA y EFRAIN LEON PEREIRA MONTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.191.242 y V-11.909.996, domiciliados la primera en la Avenida Bolívar, Edificio Las Hernandas, Piso 01, Apartamento 1-1, Lecherías, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Las Garzas, casa N° 14-B, Calle Sur 4, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, EFRAIN LEON PEREIRA MONTERO, me comprometo a cancelar por concepto de sustento mensual un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) mensuales a partir del día 01 de Mayo del 2006, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria que al efecto destinen las partes, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA CABRERA MONTILLA, por adelantado en forma quincenal, los días Primero (01) y Quince (15) de cada mes, o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), los días Primero (01) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) los días Quince (15). SEGUNDO: De igual manera, yo EFRAIN LEON PEREIRA MONTERO, me comprometo a sufragar los gastos de educación, siendo estos: las mensualidades de colegio y la inscripción en el mismo, útiles escolares y el uniforme escolar, así como también las consultas medicas, las medicinas y las vacunas en la oportunidad en que los niños lo requiera. También me comprometo en forma expresa a cancelar los gastos de condominio y energía eléctrica del apartamento donde habitan mis hijos y mientras la ciudadana MARIA GABRIELA CABRERA MONTILLA, no tenga empleo, sufragaré los gastos de ropa y calzado. TERCERO: Ambos padres se comprometen a sufragar en forma equitativa los gastos provenientes de las consultas médicas, ropa y calzado, juguetes, entretenimientos y cualquier otro gasto que se presente de acuerdo a las necesidades de los niños, cuando la ciudadana MARIA GABRIELA CABRERA MONTILLA, obtenga ingresos propios fijos. CUARTO: Yo, MARIA GABRIELA CABRERA MONTILLA, madre de los niños, me comprometo a contribuir en la medida y proporción que me permitan mis ingresos, con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligación alimentaría. QUINTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto acordado por el Banco Central de Venezuela, especificando en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Queda expresamente entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con l o dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y será homologado ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.

Abg. Haideé Romero Flores