REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala De Juicio Nro 2
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001355
PARTES:
DEMANDANTE: SANTA HERNANDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.210, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: NEPTALI VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.288.796, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de Aumento de Obligación Alimentaría.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana SANTA HERNANDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.210, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.723, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano NEPTALI VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.288.796, de este domicilio y quien expone, que el padre de su hijo se comprometió a pasar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales por sentencia de fecha 05 de Agosto de 1996 y que la referida suma se estableció tomando en consideración tanto los ingresos del padre del menor como las necesidades de este para aquel entonces en el año 1994, hoy día resulta exigua y no alcanza debido a la carestía de la vida y al alza de los precios de los artículos y a las matriculas de los colegios de clase y que actualmente el padre del adolescente percibe mejores ingresos que permitirían aumentar la pensión alimentaria en cuestión y solicita se decrete un aumento de la misma la cual pido sea llevada a (Bs.500.000,oo) mensuales y que sus ingresos como Gerente de Ebel, son muy bajos y que apenas le alcanza para cubrir los gastos de mantenimiento del apartamento ya que le corresponde pagar el condominio del edificio donde habita con su hijo las mensualidades para terminarlo de cancelar, teléfono, gas, electricidad, vestido, seguro de vida y hospitalización, gasolina, alimentos, medicinas, ingresos que a duras penas le alcanza para cubrir los gastos referidos, que sobre ella gravita la mayor parte de la carga de manutención de su hijo, que el padre actualmente labora en la empresa PDVSA, y además obtiene ingresos del alquiler de un inmueble de su propiedad, por lo que solicitó se revisara la obligación alimentaria, y igualmente solicito que oficiara al Departamento de Recursos Humanos y administración de la Empresa PDVSA, donde el obligado presta sus servicios, para que informe al Tribunal cuales son los ingresos que percibe mensualmente.- Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, copia simple de la cedula de identidad del adolescente de autos, copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constancia de estudio del adolescente.- (Folios 01 – 11). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2005, ordenándose la citación del Ciudadano NEPTALI VILLARROEL, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libro las correspondientes boletas. – (Folios 12 – 14). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2005, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Puerto la Cruz, mediante oficio N° 2005/2715. (Folio 1-2).-
En fecha 11 de Noviembre del 2005, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 15-16).
En fecha 16 de Marzo del 2006, se da por citado el ciudadano NEPTALI VILLARROEL.- (Folios 17-18).-
En fecha 21 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal dejo constancia que ningunas de las partes estuvieron presente en el acto, se le advirtió a la parte demandada que tenia hasta las 3:30 de la tarde para contestar la demanda, y en la misma fecha siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda compareció el ciudadano NEPTALI VILLARROEL, asistido por la Abogada en ejercicio PAULA CEDEÑO ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291, paso a contestar la demanda consignando escrito constante de 3 folios y 5 anexos.- (Folios 20-28).-
Del folio 29 al folio 68 constan escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrita por la ciudadana SANTA HERNANDEZ S., asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.723 constante de de 2 folios y 6 anexos; y el ciudadano NEPTALI VILLARROEL, asistido por la Abogada en ejercicio VERONICA MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.381, constante de de 2 folios y 6 anexos.-
En fecha 31 de Marzo del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la admisión de las pruebas presentada por los ciudadanos SANTA HERNANDEZ S. y NEPTALI VILLARROEL. (folio 69).-
En fecha 04 de Abril del 2006, introduce diligencia el ciudadano NEPTALI VILLARROEL, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio VERONICA MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.381, y solicita sea oída la opinión del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (Folios 70 y 71).-
En fecha 06 de Abril del 2006, el Tribunal acuerda negar lo solicitado por el ciudadano NEPTALI VILLARROEL, por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia.- (Folios 72).-
Luego en fecha 10 de Abril el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 73).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio (19) constan diligencia suscrita por la ciudadana SANTA HERNANDEZ S, plenamente identificada en autos y comunicaciones emanada de la Empresa PDVSA, la cual fue agregadas a los auto en fecha 18-04-2006.-

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrado con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 226, cursante al folio tres (3), donde se evidencia que en la misma es hijo de los ciudadanos SANTA HERNANDEZ S. y NEPTALI VILLARROEL, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: SANTA HERNANDEZ S, madre del adolescente cuyo aumento de la obligación alimentaría solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda de aumento de la obligación alimentaria en lo que respecta a un aumento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), mensuales. Ya que está casado con la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANCHEZ, con la cual procreó dos hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de los cuales se hace cargo íntegramente de ellos y de de su otro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el actualmente realiza los pagos de colegio de su adolescente hijo, que no es cierto que la madre sufraga íntegramente los gatos del adolescente, ya que el cubre el cincuenta (50%) de dichos gastos en los que respecta a medicinas, seguro, seguro de vida y hospitalización seguro odontológico, Cubiertos por la empresa donde actualmente labora y recuerda que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, que el mismo ofrece una obligación alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOILIVARES (Bs. 250.000,oo), ya que debe tomar en consideración a sus otros dos menores hijos y a su cónyuge. Anexó a la contestación de la demanda: constancia de haber cumplido con el pago de las mensualidades del colegio del adolescente de marras, copias simples del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por las prefecturas del Municipio Bolívar y Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, constancia o relación de su sueldo o salario, constancia del estudio del alumno (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandante o solicitante, ciudadana SANTA HERNANDEZ S. reprodujo el mérito favorable de los autos, y solicitó para que sean agregadas a los autos: recibo por concepto de uniforme escolar y deportivo, facturas de transporte escolar, constancia de que al adolescente se le está proporcionando tratamiento odontológico, copia del contrato de compra venta del inmueble en que habita actualmente con su hijo que está pagando al Banco Fondo Común. Y todos los gastos inherentes al servicio Público, y pidió que las mismas sean admitidas y apreciadas en la definitiva.
En cuanto al recibo emitido de la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita, el cual es valorado por emanar de una Institución educativa que para su funcionamiento requiere de la autorización del Ministerio de Educación y Deportes, demostrándose con ello parte de los gastos que conlleva el estar cursando estudios, tales como uniforme y calzado escolar, todo ello de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igual valor se le asigna a los gastos de servicios públicos que consigna la demandante, los cuales este Tribunal valora plenamente. Y así se decide,
En cuanto a los recibos o documentos privados de gastos de transporte del adolescente, esta Sala de Juicio considera que estos son documentos privados emanados de terceros, que para que fuesen valorados debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sala de Juicio Nro. 2, lo valora como indicio de los gastos que genera el adolescente, conforme lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Valora este Tribunal la constancia del tratamiento odontológico que debe recibir el adolescente de marras, y que será cancelado por la empresa SEGUROS MULTINACIONAL, en tanto y en cuanto con ello se demuestran las necesidades del adolescente, las cuales deben ser cubiertas por ambos padres, de conformidad con el ya citado artículo 483 de la LOPNA. Y así se decide.
En lo que respecta a la copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marina Río II etapa, apartamento distinguido con las siglas C-3-1, situado en la Planta Tercer piso de la Torre C, ubicado en la Avenida Costanera de la Urbanización Nueva Barcelona, de la jurisdicción del la Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad de la parte demandante, sobre la cual pesa una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble con el Banco Universal Fondo Común, es plenamente valorado por este Tribunal conforme los dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello las cargas económicas que mantiene la demandante y madre del adolescente de marra, ciudadana SANTA HERNANDEZ SALAZAR. Y así se decide.
QUINTO
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y lo recaudos consignados junto con ella.
En este sentido esta Sala de Juicio Valora plenamente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por las Prefectura del Municipio Bolívar y de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos del ciudadano NEPTALI JOSE VILLARROEL CASTELLANO y de su cónyuge ciudadana MARIELA DEL VALLE SANCHEZ DE VILLARROEL, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
En relación a las constancias de estudios y constancia de que el demandado es el que cancela regularmente las cuotas mensuales del Colegio Unidad Educativa Santa Teresita, esta Sala de Juicio las valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre ha contribuido con la educación de su hijo. Y así se decide.
En cuanto a las constancias de Sueldo emanadas de la empresa PDVSA, esta Sala de Juicio Nro. 2 , donde se evidencia que el trabajador devenga un salario mensual de UN MILLON VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.028.280,oo) mas otros beneficios, y se le hacen una serie de deducciones, lo que nos indica que el mismo posee ingresos suficientes para cubrir una obligación alimentaria mayor a la fijada en la sentencia de divorcio, anteriormente señalada. Y así se decide.

SEXTO
Junto con el libelo de la demanda se anexo copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto del año 1996, que disolvió el vínculo conyugal que unía a la solicitante SANTA HERNANDEZ S. y el demandado NEPTALI JOSE VILLARROEL CASTELLANOS por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO:
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto del año 1996, que disolvió el vínculo conyugal que a la solicitante SANTA HERNANDEZ S. y el demandado NEPTALI JOSE VILLARROEL CASTELLANOS donde se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, que debe suministrar a su hijo, en dicha homologación, no se establecieron los gastos de diciembre, ni otros gastos que el adolescente amerita.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace nueve años, aproximadamente, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país, inexorablemente. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del adolescente de marras, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y siendo este un Tribunal, competente para conocer y decir sobre la obligación alimentaría por disposición de la Ley que en ese entonces regia, mas no podría ahora conocer sobre la revisión de la misma, por cuanto carece de competencia para conocer, en razón de la materia, ya que esta competencia es solo atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en base a esos razonamientos, es necesaria que esta Sala de Juicio Nro 2, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda conforme a su competencia a la revisión de la Obligación alimentaría solicitada, cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, todo ello aunado a lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaría. Y así se decide.
En el presente caso se observa se está demandado la revisión o aumento de la obligación alimentaria, por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, presume que el ciudadano NEPTALI JOSE VILLARROEL CASTELLANOS, ha cumplido con sus obligaciones de padre, ya que de autos se prueba que ha contribuido en la cancelación de la educación de su hijo, pero nada probó de suministrar una cantidad adicional o aumentada de la ya fijada por el Tribunal de Primera Instancia, que disolvió el vínculo conyugal durante el proceso alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que si bien no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, acorde con las necesidades del adolescente si le limitan tal obligación, por otro lado el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el hijo que no habite con su padre tiene derecho a recibir una obligación alimentaria, en calidad y cantidad, igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Si tomamos en consideración que actualmente el obligado se encuentra prestando servicios a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por que esta Sentenciadora debe tener en cuenta al momento de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente, ya que de autos se demuestra, que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarías de su hijo, tomando en cuenta el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios, por lo que se hace necesario revisar la misma para proceder fijar una obligación alimentaria. Ahora bien, si tomamos en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, además que este un derecho de supervivencia para que el adolescente puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, para el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por su madre SANTA HERNANDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.210, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.723, en contra del ciudadano NEPTALI VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.288.796, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica a el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.250.000,oo), cantidades que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se aperture en cero - 0- bolívares por este Tribunal en el Banco Banfoandes, a nombre del adolescente, de manera puntual y adelantada, las cuales deberán ser retenidas por la Empresa empleadora y depositadas en dicha cuenta, cuyo número de cuenta se le informará oportunamente, una vez que se hayan agotado las diligencias para ello .
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre NEPTALI VILLARROEL, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del adolescente. Se acuerda además, que el padre suministre el 20% de las utilidades o bonificación de fin años, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas.
TERCERO: Se acuerda que se tomen las previsiones del caso para que el adolescente reciba directamente los beneficios de los hijos de los trabajadores tales como asistencia médica, odontológica y otros, que los demás gastos no cubiertos por lo empresa serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: se acuerda mantener retenida las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con indicación del adolescente, del trabajador y el concepto de la misma y el Número del presente asunto.
Ofíciese lo conducente a la empresa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA ACC.


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/ca