REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001532
PARTES:

DEMANDANTE: GLADYS LILIBETH MANRIQUE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.674.486, domiciliada en el Sector III, vereda 33, casa Nro. 22, Las Casitas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.346.194, domiciliado en EL SECTOR Campo Claro, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLADYS LILIBETH MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.674.486, domiciliada en el Sector III, vereda 33, casa Nro. 22, Las Casitas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.346.194, domiciliado en el Sector Campo Claro, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante el cual manifiesta que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, y que de esa unión procrearon un niño de nombre XXXXXXXXXXXXX. Señala además, que el padre de su hijo no asume su obligación que por Ley le corresponde, de suministrarle la obligación alimentaria, pues este alega que no puede cumplirla y le envía la leche o entrega algo de dinero cuando le sobre o cuando lo cree conveniente, agravándose esta situación desde el mes de octubre de 2005, y a la fecha esta no ha suministrado la Pensión a su hijo, a pesar de todas las gestiones que ella a hecho para que el padre cumpla con esta. Por lo que Demanda por Fijación de Obligación de Alimentos, al ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, antes identificado, para que cumpla con su obligación alimentaria; fundamentando su acción en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 511, 514, 177, parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y solicito se decretaran medidas preventivas de embargo: 1) Treinta por ciento (30%) sobre el monto del sueldo mensual y demás beneficios que devengue el demandado; 2) Embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos correspondientes a dichas épocas; 3) Medida preventiva de embargo de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o terminación laboral, medidas estas solicitadas fundamentándose en los artículos 381 y 521, ordinales 1, 2, y 3 Ejusdem. Y pidió se oficie al departamento de Recursos Humanos, Zona 01, de la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen el sueldo que devenga el referido ciudadano en esa Institución, para que decreten las medidas y se resguarden los derechos y garantías de su hijo, tomando como norte el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 Ejusdem; señalo que el ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, labora como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 01, Sector Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar donde puede ser citado.- Anexó a la demanda partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX. (Folios 01 y 02).
En fecha 16 de diciembre de 2005, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, ordenándose la citación de la parte demandada, notificando a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y asimismo se ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, y que las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado. (Folios 04 al 07).
En fecha 20/12/2005 se dio por notificada la representante fiscal, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta. (Folios 08 y 09)-
Al folio 10 del expediente cursa en autos Constancia de sueldo del ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, emitido por el Gobierno del Estado Anzoátegui, Instituto Autónomo, Policía del Estado Anzoátegui, División de Personal.-
En fecha 30 de marzo de 2006, se dio por citado el ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, consignando la boleta debidamente firmada el Alguacil de este Tribunal. (Folios 12 y 13).
Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda, en fecha 04/04/2006, compareciendo la parte demandada ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, dejándose constancia que no hubo acto conciliatorio; y en este mismo acto la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 14).
En cuanto al Cuaderno Separado de Medidas, este fue aperturado en fecha 16 de marzo de 2006, decretándose en el mismo las siguientes Medidas Precautelativas: Medida de Retención a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el sueldo mensual actual básico que devenga el ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, por concepto de pensión de Alimentos; igualmente se decreto medida de retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) por cada mes, sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en esa Institución y medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en esa Institución, a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de las mismas.- Cursando en autos retenciones hechas al ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, a los fines del cumplimiento de la Obligación Alimentaria a su hijo XXXXXXXXXX.- (Folios 01 al 11)
Por cuando esta Sala de Juicio Nro 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO
La filiación del niño: XXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos GLADYS LILIBETH MANRIQUE GONZALEZ Y CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana GLADYS LILIBETH MANRIQUE GONZALEZ, quien es la madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
.

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandando, contestó la demanda sin asistencia de Abogado de la siguiente manera: “El monto que me fijaron es muy elevado para con relación a otros gastos que ella sabe que tengo y a ella le consta, que tengo dos (02) hijos mayores, que ella los conoce, que tuve que pedir un préstamo de Bs. 2.300.000,00, para terminar de cancelar la casa donde ahora ella vive y de la cual me corrió, así como le consta que hasta noviembre del año pasado fui yo que corrió con los gastos del pago de Bs. 120.000,00 mensuales de la guardería del niño, dinero que tenía que pedir prestado, ya que ella siempre alegaba que sus quincenas salían incompletas, yo le decía a ella que los reales míos si alcanzan para pagar guardería y otros gastos de la casa, es por ello que solicito al ciudadano Juez, se ajuste el descuento a Bs. 100.000,00 los cuales estaré dispuesto a cancelar, por medio de una cuenta en un Banco de la localidad, aperturada a nombre del niño XXXXXXXXXXX; no habiendo el demandado probado nada que lo favoreciera. Y así se decide.


QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes ni demandante ni demandado promovió ni evacuó prueba alguna, que los favoreciera.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A) La fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B) Las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el niño de marras cuenta con apenas un (01) año de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.
De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo, ya que presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, adscrito a la Gobernación del Estado; devengando en esta, un sueldo suficiente para cubrir la manutención de sus hijos; además no probo nada que lo favoreciera en la contestación de la demanda, no promovió ni evacuó pruebas algunas a su favor de que ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, por demás alegó tener otras cargas familiares y económicas, pero no lo demostró, que le impidan cumplir con su obligación alimentaria para con su hijo. Por otro lado, que en la condición de separados que tienen los padres del niño de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo del niño, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y siendo evidente, que la condición del niño es algo que no puede dejar desapercibido esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaria, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, es por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor del niño de marras. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana GLADYS LILIBETH MANRIQUE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en representación del niño: XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño: XXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem); en consecuencia, acuerda ratificar y mantener las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, las cuales son las siguientes:
PRIMERO: Se acuerda mantener la Medida de Retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual, que devenga el ciudadano CESAR HUMBERTO FRANCO ARCIA, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por concepto de pensión de Alimentos para su hijo, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco BANFOANDES, a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXX, cuya cuenta es movilizada por su madre. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón del VEINTE POR CIENTO (20%), por cada mes, sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en esa Institución, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, del trabajador y el Nro del asunto.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le pueda corresponder al demandado cada fin de año en esa Institución, a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de las mismas.-
CUARTO: Se acuerda que los demás gastos tales como: médicos, medicinas, servicios odontológicos, cultura, recreación etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. HAIDEE ROMERO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES