REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000782
Por recibida la anterior demanda de REVISIÓN DE LA BLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana NANCY AZRAK NEMNON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.344.673, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ARRIOJA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145 de este domicilio, quien actúa en representación del niño XXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda citar al ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.737.971, domiciliado en la Calle 23 de Enero con Calle Miranda, Residencias Santa Bárbara, Apartamento 1-2, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; por medio de boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00.a.m.) por ante ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la Sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, ésta Sala de Juicio N° 01, proveerá por autos y cuadernos separados. Librese boletas. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores