REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000356

La suscrita Juez Suplente Especial de ésta Sala de Juicio N° 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de la prosecución de la misma. En fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ANA MARIA MONTORO CORDOVA Y BORIS DANIEL GARCIA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.181.941 y V-14.190.316, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.425, quienes expusieron: Que en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Guanire, Bloque “C”, Piso 1, Apartamento 6, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circun1scripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil cuatro (2004), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana JOEL GONZALEZ. En fecha treinta (30) de Junio de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 28 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos ANA MARIA MONTORO CORDOVA Y BORIS DANIEL GARCIA AREVALO, solicitando sea declarada la conversión en divorcio. En fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal acuerda negar el presente pedimento por cuanto no ha transcurrido un año desde la firma del Decreto de Separación de Cuerpos, el cual se realizo el 30 de junio de 2004. En fecha 25 de abril de 2006, comparecieron los ciudadanos ANA MARIA MONTORO CORDOVA Y BORIS DANIEL GARCIA AREVALO, solicitando sea declarada la conversión en divorcio Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ANA MARIA MONTORO CORDOVA Y BORIS DANIEL GARCIA AREVALO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANA MARIA MONTORO CORDOVA Y BORIS DANIEL GARCIA AREVALO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 138, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2001), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia, donde considere conveniente cada uno, notificándose mutuamente su dirección a los fines de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: Los prenombrados niños nacidos en el matrimonio permanecerán bajo la Guarda de la madre ya identificada con quien están viviendo actualmente en la Urbanización Guanire, Bloque C, Piso 1, Apartamento 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los prenombrados niños procreados, durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: El ciudadano BORIS DANEL GARCIA, ya identificado dará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos, la cual fijaran de mutuo acuerdo a favor de los hijos nombrados.
QUINTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar tales visitas, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño y alimentación dichas visitas serán en forma permanente y amplia alternando fines de semana y compartiendo lapso de periodos vacacionales pudiendo ausentarlas y hacerlas pernotar fuera del hogar de la madre, previo consentimiento de la misma, al igual que las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos que existe el siguiente bien: Unas bienechurias enclavadas en una parcela de terreno municipal con las siguientes medidas: Cincuenta metros (50 Mts) de frente por trescientos metros (300 Mts) de largo, para un total de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 Mts2), Ubicada en la Vía Alterna de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Alterna y Sector Santo Domingo; SUR: Cerro Pele e` Ojo; ESTE: Galpón BBC motores; OESTE: Cerro Pele e` Ojo, Los padres ceden el 50% de su parte que les corresponde de la comunidad conyugal, a sus menores hijos XXXXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de mayo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES