REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001824

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ROMAN RAFAEL ROMERO ALVARADO y BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.248.623 y V-6.081.135, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, quienes expusieron: Que en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Quinta Maro, ubicada en la Calle Arismendi, Sector El Peñonal, Lechería, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 17 de Agosto de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veinte (20) de Agosto de 2004, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en la misma fecha. En fecha 16 de Noviembre de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 08-03-06, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROMAN ROMERO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. En fecha 09-03-06, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ CAÑIZALES DURAN. Folios 22 y 23. En fecha 29-03-06, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROMERO - CAÑIZALES, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ROMAN RAFAEL ROMERO ALVARADO y BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 181, de fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), acompañada en autos, al folio N° 06 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: De la Suspensión de la Vida en Común: A partir de la fecha del Decreto de separación de cuerpos y bienes, que tenga a bien dictar este Tribunal, operará la suspensión jurídica de la vida en común entre ambos cónyuges, quienes quedaremos en libertad de fijar residencias de manera separada. SEGUNDO: De la PATRIA POTESTAD: Ambos cónyuges ejerceremos conjuntamente la patria potestad de nuestros menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando a cargo de la GUARDA su progenitora BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, quien establece su domicilio y el de sus menores hijos en el Edificio Los Geranios, Torre E, Apartamento 68-E, Urbanización Maneiro, Estado Nueva Esparta. TERCERO: Del REGIMEN de VISITAS: Se establece el más amplio régimen de visitas para el padre ROMAN RAFAEL ROMERO ALVARADO, quien podrá visitar a sus menores hijos en los días y las horas que desee, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarías a la formación de los menores, comunicándole con anterioridad a la madre, el día, hora y duración de la visita. Los periodos vacacionales, tales como, los escolares, decembrinos, por carnavales y por semana mayor serán compartidos por ambos padres, alternativamente y, en todo caso, serán fijados de común acuerdo. CUARTO: De la Obligación Mensual: El padre ROMAN RAFAEL ROMERO ALVARADO, se obliga a pagar por concepto de PENSION de ALIMENTOS, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que deberá depositar en la Cuenta Corriente N° 33101182-5, de la cual es titular la madre, BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, en el Banco Industrial de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. QUINTO: De la Obligación Anual: Adicionalmente, el padre pagará en beneficio de ambos menores, la prima correspondiente a la póliza anual de seguro de hospitalización, cirugía, y los útiles y uniformes escolares, a través de depósito bancario en la Cuenta de la madre BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, además de la inscripción escolar anual en el Instituto Educativo “Renacer”, que este año suma CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000,00), la cual pagará mediante deposito bancario dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Julio en la Cuenta Bancaria de la Institución Educativa y comprobará mediante fax que enviará a la madre una vez que se produzca el pago. En el mismo orden, el padre ROMAN RAFAEL ROMERO ALVARADO, procederá al pago de un bono anual en el mes de diciembre de cada año equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de vestido, calzado, juguetes y presentes propios de la época de navidad en beneficio de los menores. SEXTO: Del Ajuste por Inflación: Queda plenamente entendido que cada concepto que conforme la obligación alimentaría anteriormente convenida, será revisado anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en beneficio de las necesidades e intereses de los menores y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem. SEPTIMO: De la Renuncia Expresa: Con respecto a los bienes habidos durante el matrimonio suficientemente identificados en el Numeral I.II, del Capítulo I del presente escrito, los cónyuges han acordado y así desean dejarlo establecido que ROMAN RAFAEL ROMERO ALVARADO, cede irrevocablemente los derechos que tiene sobre los bienes anteriormente descritos y que representan el Cincuenta por Ciento (50%) sobre todo, a favor de BEATRIZ CAÑIZALES DURAN. El precio de la cesión es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que el cónyuge declara recibir de manos de BEATRIZ CAÑIZALES DURAN, a su entera satisfacción. En este sentido, ambos cónyuges hacen constar que nada tienen que reclamarse recíprocamente por este concepto ni por plusvalías ni gananciales que hubieren podido generar los bienes descritos ni ningún otro que hubiere podido ser adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Mayo del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES