REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001568
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los IGOR JOSÉ POYER VASQUEZ y MARIA FELICIA RODRIGUEZ RIZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.332.066 y 8.258.055 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45-740 anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Diciembre del año 1989, por ante la Parroquia Lic. Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en acta N° 41, de los libros de matrimonio llevados en dicho registro y de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en La Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (20) de Marzo del año 2006, se admitió la presente solicitud ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud, dándose por notificada en fecha (10) de Abril del mismo año, cuya boleta fue debidamente consignada por el Alguacil adscrito a este despacho, posteriormente mediante escrito de fecha (24) del mismo mes y año, la representante Fiscal emitió su opinión favorable respecto a la misma. (folios 07-11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges IGOR JOSÉ POYER VASQUEZ y MARIA FELICIA RODRIGUEZ RIZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el veintiséis (26) de Julio del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges IGOR JOSÉ POYER VASQUEZ y MARIA FELICIA RODRIGUEZ RIZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: 01 de Diciembre del año 1989, por ante la Parroquia Lic. Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IGOR JOSÉ POYER VASQUEZ y MARIA FELICIA RODRIGUEZ RIZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre, ciudadana MARIA FELICIA RODRIGUEZ RIZALEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre IGOR JOSÉ POYER VASQUEZ, suministrará la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, más gastos médicos, vestidos, educación y en los meses de Diciembre y Agosto le entregará la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), adicionales. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, los adolescentes pasarán un fin de semana con la madre y otro fin de semana con la madre y así sucesivamente, en el mes de diciembre diez (10) días incluyendo los días 24 y 25 de diciembre con la madre y diez (10) días incluyendo los días 31 de diciembre y (01) de Enero con el padre, una temporada de vacaciones de carnaval con la madre y una temporada de vacaciones de semana santa con el padre, en las vacaciones escolares quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) días con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, con respecto al día del padre los adolescentes lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, alternándonos cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de los adolescentes que decidan con quine desean pasar sus vacaciones o días libres, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes .
QUINTO:
En cuanto a la declaración formulada por el ciudadano IGOR POYER, mediante la cual cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, a sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual está constituido por una casa, ubicada en la calle 09, N° 02, sector 03, de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25/01/1993, bajo el N° 14, folios 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, esta Sala de Juicio N° 02 lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Oficiar al Registro Subalterno para que estampe la nota marginal de conformidad con el artículo 483 de la LOPNA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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