REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001378
PARTE DEMANDANTE: WUENDY HORTENCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.253.175, domiciliada en: Urbanización Brisas del Mar, sector tres, vereda tres, casa N° 12 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YOBANNY RAFAEL CABRERA R, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.457.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.321, y quien puede ser localizado en su sitio de trabajo en la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal, ubicado en el sector Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA CAROLINA CHACIN RAUSEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.827.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto sin conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, incoada por la ciudadana WUENDY HORTENCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.253.175, domiciliada en: Urbanización Brisas del Mar, sector tres, vereda tres, casa N° 12 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YOBANNY RAFAEL CABRERA R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.457, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual demanda al ciudadano WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.321, y quien puede ser localizado en su sitio de trabajo en la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal, ubicado en el sector Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando que el padre vocifera que cubre las necesidades de su hija, sin embargo eso no es verdad, que el padre incumple de manera continua y reiterada sus obligaciones de padre, cubriéndola ella sola, por ello lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hija, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369, 373 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos o de Personal de la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal, ubicado en el sector Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que informe el sueldo y todos los beneficios de los que goza el demandado, también solicitó que en caso de concretar la pensión alimenticia por parte del demandado, la misma sea depositada o consignada en una cuenta de ahorros a nombre de la niña o en un cheque de gerencia de cualquier entidad bancaria por ante este Tribunal competente mensualmente como lo establezca la norma. Asimismo, solícito al Tribunal se sirva tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reclamados.-
Anexó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año 2005, esta Sala de Juicio N° 02 admitió la solicitud ordenando la citación del demandado y fijando acto conciliatorio. La notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Inicio del presente procedimiento, librándose las respectivas boletas. Se ordenó la realización de un informe social en los hogares de los ciudadanos WUENDY HORTENCIA RIVERO y WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, librándose oficio N° 2005-2747. En la misma fecha se ordeno oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal, ubicado en el sector Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el sueldo integral neto mensual que devenga el demandado, con indicación de beneficios y deducciones legales y contractuales, así como los beneficios que otorga el mismo a los hijos de sus trabajadores, librándose oficio N° 2005-2746.-
En fecha 13 de Enero del año 2006, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de Enero del año 2006, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA.-
Siendo el día veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2006, día para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hizo presente la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA CAROLINA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.827, y siendo las tres y treinta (3:30pm), hora de culminación del despacho, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, se dejo abierto el lapso a pruebas.- (folios 14 y 15).
Cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, se evidencia escrito de fecha 24 de enero del presente año, contentivo de la contestación de demanda, suscrita por la parte demandada ciudadano WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA, agregado a sus autos en fecha 06 del mes de Febrero del año 2006.
En fecha diez (10) del mes de Febrero del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2005-2746, de fecha 08-11-2005, emanado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal, librándose oficio N° 2006-373.
En fecha catorce (14) del mes de Febrero del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado solicitada a la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal.
Cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, se evidencia escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana WUENDY HORTENCIA RIVERO, plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada ALCIRA HERRERA.
En fecha 01 del mes de Marzo del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando hacer por secretaria un computo de los días correspondientes al lapso probatorio acordado en la presente causa, en esa misma fecha la suscrita secretaría de este Tribunal realizó el respectivo computo. En esa misma fecha este Tribunal repuso la presente causa al estado de admitir las pruebas documentales presentadas por la ciudadana WUENDY HORTENCIA RIVERO, por cuanto las mismas fueron ofrecidas dentro del lapso legal correspondiente, y asimismo, se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) del mes de Febrero del año 2006.
Cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente al folio 35, se evidencia diligencia, suscrita por la ciudadana WUENDY HORTENCIA RIVERO, plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada ALCIRA HERRERA, quien consigna constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia el sueldo mensual que devenga el mismo, así como copia del recibo de pago del mismo, a los fines de que sea fijada la mensualidad con sus beneficios correspondientes para su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) auto del Tribunal difiriendo la sentencia, hasta que conste en auto los informes sociales, oficio ratificando informe social al equipo multidisciplinario y consignación del informe social,.-
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folios (03), donde se evidencia la misma que es hija de WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA y WUENDY HORTENCIA RIVERO RIVERO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana WUENDY HORTENCIA RIVERO RIVERO, por ser madre y representante de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguiente términos: Admitió que de la unión concubinaria con la demandante procreo a la (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta que decidieron disolver la relación, conservando la madre la guarda y custodia de la misma, se dispuso que el régimen de visitas sería amplio y abierto siempre y cuando no se perturbase las actividades de la niña, se acordó voluntariamente una obligación alimentaria, que el padre velaría por todo lo necesario de la niña en cuanto a la alimentación, vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, uniformes, etc, nunca hubo acuerdo de dinero. Que el padre no ha dejado de cumplir con sus obligaciones, que la madre le ha venido impidiendo el régimen de visitas, y que la madre le propina insultos y ofensa que atentan contra la salud mental de la niña, y que la retiene por casi cuatro meses y ha realizado todos los esfuerzos realizados por la vía extrajudicial para interactuar con su hija y no ha podido lograrlo, y que utiliza el poder judicial para perjudicarlo, al punto que falto a la audiencia conciliatoria, alega además que la madre es irresponsable en cuanto a los deberes escolares de la niña., y solicitó que sean evaluado por un psicólogo y que la vindicta pública haga acto de presencia, por cuanto la menor ha manifestado las agresiones de su madre, por ello y por estar en desacuerdo con el ejercicio de la guarda por la ciudadana WUENDY RIVERO, y por ello solicita ante su competente autoridad la Guarda Y Custodia de su menor hija, y solicitó que la misma sea tramitada y decidida por este Tribunal.
CUARTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó en todo su valor y contenido, la demanda, los documentos anexados a la demanda, y que en la sentencia definitiva sea fijada la obligación alimentaria en base al treinta por ciento del Salario devengado por el demandado, así como las 36 futuras obligaciones alimentaria, así como el treinta por ciento de las vacaciones, bonos y otros beneficios en la Institución donde presta servicios, para su hijo no quede desprotegido y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Consta en autos la constancia de salario del demandado donde se evidencia que el mismo devenga un salario de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 412.900,oo) en la Unidad Educativa Juan Manuel Cajigal, de la ciudad de Barcelona,, el cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, emanada de la Directora del referido Instituto Educacional, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, demostrándose con ello los ingresos devengados por el padre. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto al informe social practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia, en sus conclusiones cita textual: “Realizado el estudio Social en el hogar de ambos progenitores, se concluye que (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) proviene de hogar disuelto por la separación de los padres, encontrándose actualmente en el centro de los conflictos entre los progenitores.
ANGELI se observa aparentemente sana fisica y mentalmente, habita con la progenitora quién se encarga de todos sus cuidados y atenciones.
La progenitora demanda al padre por obligación alimentaria reportando que no cumple ni con pensión alimentaria ni con el régimen de visitas, por su parte el progenitor reporta lo contrario de lo expresado por la progenitora. La madre aspira 300 a 400 mil bolivares mensuales de pensión y que se aperture una cuenta bancaria para que el padre cumpla con dicha pensión.
En relación al regimen de visitas, se pudo observar que la madre tiende a obstaculizar el contacto del padre con la niña.
En el aspecto fisico habitacional ambas viviendas son alquiladas modestas y reúnen en general buenas condiciones. Se recomienda a los progenitores llegar acuerdos por la salud emocional de la niña- Establecer Pensión alimentaria y cumplimiento del padre con la misma y regimen de visitas para fortalecer las relaciones paterno filiales. Es todo”. Este informe es plenamente valorado, por esta Sentenciadora por emanar de una funcionaria pública, capaz, e idónea que da fe publica del contendido de su informe, y que si bien es cierto es una funcionaria que no posee facultades regístrales y notariales, conservan sus informes pleno valor probatorio al no ser impugnados o tachados por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencial mente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “condito sino que nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano WILLIAN LANDAETA, se limitó a señalar que si cumplía con la obligación alimentaria, situación que no probó durante el proceso, a pesar de tener ingresos económicos ya que percibe un sueldo por su trabajo, y aunque nada alegó y probó, con respecto a sus cargas familiares y económicas, excepción que en el informe social manifestó tener a su cargo la responsabilidad de una pareja extramatrimonial, sin descendencia lo cual está en capacidad económica de sufragar los gastos necesarios de su hija.
Por otro lado, es importante señalar que en el acto de la contestación de la demanda el demandado se limitó a demandar la guarda y custodia de su hija, por los alegatos allí señalados y contenidos, pero tal situación es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, que establece que las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar posprocedimientos separados. Por lo que se considera que existen motivos suficientes para la modificación de la guarda deberá hacerla separadamente. Y así se decide.
No hay constancia en autos, que el padre haya contribuido con su hija habido con la demandante WUENDY RIVERO, de autos se demuestra (con el Informe social), que la madre presta servicios como obrera d mantenimiento en la U. E. Julio Camejo, lugar donde cursa estudios su hija pero una cosa es indudable, y es ella la que detenta la guarda y custodia de su hija, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, es necesario y debe fijarse la obligación alimentaría a las necesidades actuales de los adolescentes y niños de marras, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la obligación alimentaría, incoada por la ciudadana WUENDY HORTENCIA RIVERO, plenamente identificada en autos, en representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YOBANNY RAFAEL CABRERA R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.457, contra el ciudadano WILLIAM JOSE LANDAETA GUEVARA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por la niña y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se fija UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, el cual deberá ser depositado por el demandado en una cuenta de ahorro que se aperture a los efectos, en BANFOANDES, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas, por el organismo empleador. Comisionándose para ello al equipo de contabilidad de este Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el veinte y cinco por ciento (25%) de las vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin año, adicional sea suministrada en el mes de septiembre y en el mes diciembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y los gastos propios de las festividades navideñas, respectivamente, las cuales deberán ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta aperturada a los efectos. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que los demás gastos tales como: los gastos de salud, médico y medicina, servicios odontológicos, de recreación, cultura, deportes, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que se le retenga al padre de la niña las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales serán descontadas de sus prestaciones sociales, a razón de la cantidad mensual aquí fijada, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y así se decide.
Líbrese oficio al Zona Educativa del Estado Anzoátegui, para que a través de su intermediación ante el Ministerio de Educación y Deporte, se le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada en este expediente. Y así se decide,
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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