REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000440.
Vistas las anteriores diligencias suscrita por la abogada YESSIKA DE LAS CASAS, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 20/03/2006, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal en uso de sus atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) DE MANERA PROVISIONAL, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se va ha ejecutar en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita I, ubicada en el Sector Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN del adolescente ya mencionado, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Líbrese oficio. De conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos CARMEN DOLORES RAMIREZ TOCUYO y ALBERTO ALEXANDER RUIZ AGUILARTE, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Líbrese las respectivas boletas de citación. Asimismo, se acuerda la realización de un informe social en los hogares de los ciudadanos CARMEN DOLORES RAMIREZ TOCUYO y ALBERTO ALEXANDER RUIZ AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera V-13.092.289, domiciliados en Barrio El Esfuerzo, Calle Benavista, sector San Jose, S/#, Barcelona, Estado Anzoátegui, así como la práctica de evaluación psicológica y psiquiátricas, exhortando suficientemente para la práctica de los Informes Sociales y las evaluaciones psicológicas a la Trabajadora Social y al Psicólogo adscrito al Equipo Técnico, de este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. Librese Boleta de Notificación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/ zg.