REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-Z-2004-000816.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MOISES DE JESUS CABELLO YGUANETTI y MILAGROS DEL VALLE CORDOVA MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.892.220 y V-14.188.027, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.729, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha convenido que ambos mantienen y ejercen la Patria Potestad sobre el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: el niño permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre MILAGROS CORDOVA, en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: el padre ha mantenido una obligación alimentaria desde que nos separamos hasta esta fecha por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales la cual hemos convenido se siga manteniendo siempre y cuando cubra los gastos básicos del niño, tomando en consideración el índice inflacionario y el interés superior del niño.
CUARTO: los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: hemos convenido que el régimen de visitas del padre con el niño será de manera libre.
Se anexó a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño de autos. (Folios 01-05).
En fecha, veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, e instó a los mismos a indicar el domicilio conyugal a fin de determinar la competencia; en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, comparece el ciudadano MOISES CABELLO, asistido por la abogada FRINE RIVAS, y solicitó la devolución del acta de nacimiento, matrimonio, donde en auto de fecha dos (02) de Junio de 2004, el Tribunal negó tal solicitud ya que deberán ser solicitados por ambas partes; en fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro, comparecieron los ciudadanos MOISES CABELLO y MILAGROS CORDOVA, asistidos por la abogada FRINE RIVAS e indicaron que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en: calle Sucre, #06, Manzana veinte de la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; en auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales e instó a las partes a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha veinte (20) del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, MOISES DE JESUS CABELLO YGUANETTI y MILAGROS DEL VALLE CORDOVA MILLAN, en las mismas condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano MOISES DE JESUS CABELLO, debidamente asistido por la abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, y solicitó se declare la conversión en divorcio previa audiencia de la cónyuge MILAGROS CORDOVA; en auto de fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MILAGROS CORDOVA, a fin de que comparezca a exponer lo que crea conveniente respecto a la solicitud en divorcio de la separación de cuerpos, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual se recibió dichas resultas en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis y por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006) el Tribunal la agregó a los autos; en fecha cinco (05) del mes de Abril de dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que la ciudadana MILAGROS CORDOVA, identificada en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que crea conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio; en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), compareció la abogada FRINE RIVAS, y solicito el pronunciamiento del Tribunal de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en auto de fecha dieciocho (18) Abril de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha cuatro (04) del mes de Mayo de dos mil seis (2006). (Folios 06-39).
A los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MOISES DE JESUS CABELLO YGUANETTI y MILAGROS DEL VALLE CORDOVA MILLAN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta el ciudadano Moisés Cabello en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha 08/11/2005 y debidamente notificada como fue la ciudadana MILAGROS CODOVA, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MOISES DE JESUS CABELLO YGUANETTI y MILAGROS DEL VALLE CORDOVA MILLAN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MOISES DE JESUS CABELLO YGUANETTI y MILAGROS DEL VALLE CORDOVA MILLAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #157, de fecha 03/08/2002, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: la Patria Potestad del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: el niño permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre MILAGROS CORDOVA, en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: el padre ciudadano MOISES DE JESUS CABELLO YGUANETTI suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, siempre y cuando cubra los gastos básicos del niño, tomando en consideración el índice inflacionario y el interés superior del niño. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: se convino que el régimen de visitas del padre con el niño será de manera libre. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis. (2006), Años:
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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