REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-001301
Sentencia de Separación de Cuerpos:
En fecha 12 de Abril del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO y ALIDA ANAIS ALVINO VILLASANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 8.291.976 y V- 12.504.418 respectivamente, domiciliados el primero en: Sector Isla de Cuba II, calle Las Flores, casa s/n, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en: La Av. Tajamar, Final Aldea de Pescadores, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del año 2.000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 342 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Zulia, N° 101, Etapa II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir por separado fijando se residencia en cualquier lugar de la República. Segundo: Ambos padre seguiremos ejerciendo la Patria Potestad sobre nuestra menor hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hasta el presente lo hemos hecho. Tercero: La Guarda y Custodia, en cuanto a la guarda y custodia de dicha menor continuará siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido. Cuarta: Régimen de Visitas; Ambos padres han decidido que el mismo siga igual como hasta ahora es decir, amplio, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso de la menor por consiguiente y debido a su edad, el padre podrá visitar a su hija todos los días en horas de la tarde y debido a que ambos padres trabajamos de lunes a sábado el día domingo lo compartirán en forma alterna. En período vacacional la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. El día de su cumpleaños compartirá con los dos. El día del cumpleaños del padre lo pasará con este y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con ella. El padre podrá llevarlo de paseo debiendo notificar previamente a la madre. Quinta: Pensión de Alimentos: En cuanto a la pensión de alimentos, hemos decidido que la misma siga igual como hasta ahora, la esta suministrando el padre que aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales por pensión de alimentos, así hemos acordado que esta puede ser aumentada dependiendo de la capacidad económica del padre, e igualmente el padre suministrará todo lo correspondiente a gastos médicos, ropa, calzado y recreación.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (14) de Abril del año 2.005, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (25) del mismo mes y año, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal. (folio 6 al 9). Posteriormente en fecha (03) de Mayo del año 2.005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 10). Al folio 11 reposa escrito suscrito por los ciudadanos MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO y ALIDA ANAIS ALVINO VILLASANA, debidamente asistido por la abogada de autos, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 11).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del año 2.000 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (03) de Mayo del año 2.005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO y ALIDA ANAIS ALVINO VILLASANA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO y ALIDA ANAIS ALVINO VILLASANA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 342, de fecha 20/07/2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha (03) de Mayo del año 2.005.
Primero:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ALIDA ANAIS ALVINO VILLASANA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad Mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), por concepto de la misma, asimismo acuerdan ambos padres que esta puede ser aumentada dependiendo de la capacidad económica del padre, e igualmente el padre suministrará todo lo correspondiente a gastos médicos, ropa, calzado y recreación. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso de la menor por consiguiente y debido a su edad, el padre podrá visitar a su hija todos los días en horas de la tarde y debido a que ambos padres trabajan de lunes a sábado el día domingo lo compartirán en forma alterna. En período vacacional la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. El día de su cumpleaños compartirá con los dos. El día del cumpleaños del padre lo pasará con este y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con ella. El padre podrá llevarlo de paseo debiendo notificar previamente a la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Y ASI SE DEC IDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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