REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO: BP02-S-2006-001676

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por la ciudadana GLENDA IRANI SANTELIZ RUIZ y LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.827.517 y V-13.252.870, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ZAIDA ARAUJO PARRA y LINNET PEREZ PREPPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 113.593 y 82.374, respectivamente, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 4 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha: 07 de Julio de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Pinto Salinas, sector la Escalera, casa N° 7-A, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente.
Segundo: En fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2006, esta Sala de Juicio le dio entrada a la solicitud, donde se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el libelo de demanda no se señala como los Cónyuges venían ejerciendo el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría de sus hijos durante la separación de hecho. En fecha 28 de Marzo de 2006, comparece mediante escrito los ciudadanos GLENDA IRANI SANTELIZ RUIZ y LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, quienes dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23-03-2006. En fecha tres (03) del mes de Abril del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectivas, tal y como se desprende de autos, en fecha 18 de Abril de 2006, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 20 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal observa la solicitud presentada por los ciudadanos GLENDA IRANI SANTELIZ RUIZ y LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en el expediente signado con el N° BP02-S-2006-001676, ya que no cumple con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a no se señala como se venía cumpliendo las distintas instituciones familiares durante el lapso de separación de hecho. Así mismo, de la revisión de la copia certificada de la solicitud, se evidencia que la fecha de la celebración del matrimonio no corresponde con los años de nacimiento de los hijos ya que se señala como fecha de la celebración el 07 de Julio del año 1998; en consecuencia, solicito sea subsanado este error y la falta de cumplimiento de la norma de orden público”.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año dos mil (2000) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando este Tribunal los instó y los mismos manifestaron: Que el padre, se compromete a entregar para sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales, mas los cupones de cesta ticket, ya que anteriormente ambos padres compartían la obligación según sus posibilidades económicas y las necesidades de sus hijos. Y en cuento al Régimen de Visitas, el mismo se viene ejecutando de común acuerdo entre ambos padres de manera amplia e ilimitada, y en cuanto a las fechas que no corresponden, es en virtud que cuando se casaron regularizaron la unión concubinaria, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GLENDA IRANI SANTELIZ RUIZ y LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, contrajeron Matrimonio Civil el 07 de Julio de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y por lo que estando separados desde el mes de Octubre del año dos mil (2000) de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLENDA IRANI SANTELIZ RUIZ y LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los adolescentes y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana GLENDA IRANI SANTELIZ RUIZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se realizará de manera libre e ilimitada, tomándose en cuenta por parte de quien le toque el cumplimiento de éste régimen, la protección del bienestar moral, intelectual y físico, no solo de los hijos, sino de ambos progenitores, atendiendo al ideal de armonía necesaria para que se consoliden los sentimientos de amor paternal y maternal en la figura de la necesidad de esta separación que lo es en beneficio de tales atributos que atañen el buen orden de las familias y de los hijos, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares, serán compartidas entre el padre y la madre de común acuerdo y en forma alternativa. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.-
CUARTO: El padre ciudadano LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, se compromete a entregar para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, más los cupones de cesta ticket, por concepto de obligación alimentaría. Ambos padres y en la medida de sus posibilidades económicas, se comprometen a aportar lo necesario para la manutención de los hijos, a quienes proveerán, no solo de la sustancia necesaria para la alimentación corporal, sino también, lo necesario para el cuido de su salud, sus vestidos, sus estudios y su debido asueto y vacaciones, comprendidas dentro de aquellas épocas en las cuales se le libre de la carga estudiantil, procurándole unas vacaciones de sano esparcimiento que coadyuven a sus salud corporal e intelectual. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.






LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-






AJD/lba.-