REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001857
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MINERVA JOSEFINA TAYUPO y BERNARDINO EMILIO GUZMAN MATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.367.087 y V.4.904.020, respectivamente, domiciliados en la Ponderosa, sector 2, calle 6, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.313, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el registro Civil del Pilar Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Julio de 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el sector La Ponderosa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18-04-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que en la solicitud presentada por los ciudadanos MINERVA JOSEFINA TAYUPO y BERNARDINO EMILIO GUZMAN MATA, no señalan en forma precisa la fecha en la cual se interrumpió la vida en común ya que señala “mas de 07 años” en forma ambigua e imprecisa.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de 07 años separados, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio de 1.989, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MINERVA JOSEFINA TAYUPO y BERNARDINO EMILIO GUZMAN MATA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MINERVA JOSEFINA TAYUPO y BERNARDINO EMILIO GUZMAN MATA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MINERVA JOSEFINA TAYUPO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá pasando la sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, no obstante, también queda obligado a cancelar los gastos de servicios médicos, medicinas y hospitalización, si fuere el caso, cancelación del Colegio, además de dotarlos de uniformes y útiles escolares necesarios, así como la dotación de ropas de vestir dos (02) veces al año. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana que desee, así como pasar con ellos periodos de vacaciones en forma alterna, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y/o se encuentren enfermos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre alternativamente, semana santa y Carnaval igualmente en forma alterna año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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