REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001945
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE PARADA RIVAS y ROSA ELENA D´AMICO ISGRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.027.296 y V.11.420.451, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.038, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Diciembre de 1.993. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la Residencia Brixia, piso 9, apartamento 9-B, ubicado en la Prolongación de la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18-05-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 06 de Diciembre de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Diciembre de 1.993, habiéndose separado desde el 06 de Diciembre de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JULIO ENRIQUE PARADA RIVAS y ROSA ELENA D´AMICO ISGRO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE PARADA RIVAS y ROSA ELENA D´AMICO ISGRO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ROSA ELENA D´AMICO ISGRO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzado tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinarias, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gastos adicional de la niña, cumpliendo con una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales ha venido cumpliendo desde su separación.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre JULIO ENRIQUE PARADA RIVAS podrá visitar a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando el lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales y horas de descanso y la privacidad de la madre ROSA ELENA D´AMICO ISGRO, pudiendo llevársela los fines de semana de manera alterna, es decir un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La niña podrá pernotar los fines de semana que pas3 al lado de su madre, el día de la madre la niña los pasara a su lado. El cumpleaños de la niña lo celebrarán durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, las vacaciones escolares la niña pasara unas vacaciones escolares, carnaval y semana santa, serán compartidas con el padre y la madre, en época de Navidad la niña pasará un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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