REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000833.
Vista la solicitud de CONSIGNACION VOLUNTARIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.271.961, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.090, a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 11/05/2005, instando a la parte solicitante a indicar el domicilio de la ciudadana RAIZA SUSANA STCKUMBERG, identificada en autos a los fines de su citación, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 11/05/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte solicitante no dió cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.
Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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