REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-001671.

Sentencia de Separación de Cuerpos:
En fecha 03 de Mayo del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: GLENAL YOEL GONZALEZ PAVIQUE y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 14.312.197 y 8.289.585 respectivamente, domiciliados el primero en: La Urbanización Portugal, Vereda 5, casa N° 0-58, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Residencias Cumanagoto I, casa N° 76, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio NILDA GLECIANO M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija (Folios 5, 6, 7, 8, 9). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio del año 2.002, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 13 emanada de dicho Juzgado, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en: Residencias Cumanagoto I, casa N° 76, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero:
De nuestra vida marital procreamos dos (02) hijos, de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que consignamos. Segundo: Respecto a la Patria Potestad, ambos nos comprometemos a velar de manera conjunta por el bienestar físico, espiritual y moral de nuestros hijos, y ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad sobre ellos. Tercero: Respecto a la Guarda y Custodia, de nuestros menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre ha sido ejercida pro la madre ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, con quien siempre han vivido nuestros menores hijos, por lo tanto, ahora que hemos decidido separarnos por mutuo consentimiento acordamos que la Guarda y Custodia siga siendo ejercida por la madre en virtud que mantenemos actualmente residencias separadas, de acuerdo a los establecido en el artículo 360 de la LOPNA, para tal fín designamos como domicilio: Residencias Cumanagoto I, casa N° 76, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cuarta: Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso de los niños, y lo haga en un ambiente de respeto, armonía y responsabilidad, para lo cual la madre vigilará las visitas o cualquier persona adulta que se encuentre con los niños, en la residencia que estos habiten. En las vacaciones escolares serán compartidas la mitad del período con su madre y la otra mitad de dicho período con el padre. En las fiestas decembrinas, la Navidad con su padre y el fin de año con su madre, alternativamente cada año. En los respectivos cumpleaños, un año con su madre y el siguiente con su padre, y así sucesiva y alternativamente. En los Carnavales que los compartan con su padre y la semana santa con su madre, y así sucesiva y alternativamente cada año, empezando dicho régimen este mismo año. Ambos padres se comprometen una vez que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este podrá viajar con su padre GLENAL JOEL GONZALEZ PAVIQUE, en virtud del disfrute de sus vacaciones, previo acuerdo entre ellos. Quinto: Con relación a la Obligación Alimentaria ambos padres hemos contribuido en la medida de nuestras posibilidades económicas al sostenimiento de nuestros menores hijos. A todo evento, la contribución de cada uno deberá abarcar los gastos de alimentación, vestido, distracción, educación, atención médica y cualquier otra actividad que sea necesaria para el desarrollo integral de nuestros hijos, en su beneficio físico, espiritual y moral. El padre, en el tiempo de la separación ha cumplido con los niños en cuanto a la manutención y demás gastos. En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar a partir d e este momento una Pensión de Alimentos que el padre se compromete a entregar en beneficio de nuestros hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000.00), que deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de nuestros menores hijos, la cual solicitamos a este Tribunal que la misma sea aperturada en cero bolívares, para que sea movilizada por su madre ADRIANA MARIA GOMEZ GUALEY, e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de los gastos médicos, colegio, y transporte, uniformes, etc., Y en lo relativo a los gastos derivados de la temporada navideña y año nuevo estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Sexto: De los Bienes: Con relación a las ganancias habidas en el matrimonio declaramos expresamente que no adquirimos ningún bien ya sean muebles o inmuebles. Queda convenido que cada cónyuge es propietario de aquellos bienes que se adquieran a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud. Asimismo será de exclusiva responsabilidad del cónyuge respectivo, las obligaciones que cada uno hubiere asumido hasta la fecha de presentación de la solicitud. Igualmente será exclusiva responsabilidad del respectivo cónyuge el pago de las obligaciones que a partir de la fecha de la solicitud cada uno asuma individualmente.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (06) de Mayo del año 2.005, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha (10) de Mayo del año 2.005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (Folio 13). Auto del departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal de fecha 23/05/2005, en el cual acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en cero (0) Bolívares a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Banco Industrial de Venezuela, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio a la referida entidad bancaria. En fecha (01) de Junio mismo año se dio por notificada la representante del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal. Al folio 14 reposa escrito suscrito por los ciudadanos GLENAL YOEL GONZALEZ PAVIQUE y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829 , mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 18).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio del año 2.002 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (10) de Mayo del año 2.005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GLENAL YOEL GONZALEZ PAVIQUE y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GLENAL YOEL GONZALEZ PAVIQUE y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 13, de fecha 14/06/2002, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha (03) de Mayo del año 2.005.
Primero:
Los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GLENAL YOEL GONZALEZ PAVIQUE suministrará la cantidad Mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), que depositará en una cuenta de ahorros a nombre de nuestros los niños de autos, en cero bolívares en el Banco Industrial de Venezuela, la cual podrá ser movilizada por la ciudadana ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de los gastos médicos, colegio, y transporte, uniformes, etc., Y en lo relativo a los gastos derivados de la temporada navideña y año nuevo estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los niños y los ingresos del padre, asimismo esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso de los niños, y lo haga en un ambiente de respeto, armonía y responsabilidad, para lo cual la madre vigilará las visitas o cualquier persona adulta que se encuentre con los niños, en la residencia que estos habiten. En las vacaciones escolares serán compartidas la mitad del período con su madre y la otra mitad de dicho período con el padre. En las fiestas decembrinas, la Navidad con su padre y el fin de año con su madre, alternativamente cada año. En los respectivos cumpleaños, un año con su madre y el siguiente con su padre, y así sucesiva y alternativamente. En los Carnavales que los compartan con su padre y la semana santa con su madre, y así sucesiva y alternativamente cada año, empezando dicho régimen este mismo año. Ambos padres se comprometen una vez que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este podrá viajar con su padre GLENAL JOEL GONZALEZ PAVIQUE, en virtud del disfrute de sus vacaciones, previo acuerdo entre los padre.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/Mary C.