REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: BP02-S-2005-004252
En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil seis (2006), Presentes los ciudadanos MARY LORY RODRIGUEZ CARIAS y YAMIL ALBERTO SOUKI NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.000.809 y V-14.803.965, respectivamente, domiciliados la primera en: Avenida José Antonio Anzoátegui, Campo la California, casa N° 13, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y el segundo en: Avenida José Antonio Anzoátegui, Campo Dosel N° 02, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio LUIS B. CALDERON ARAGUAINAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.706, quienes manifestaron a este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 03-11-2005.- El Tribunal exhortó a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Despacho DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguensele a los interesados. Es todo. se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN



LOS CÓNYUGES


ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR


AJD/lba.-