REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-002729

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.372, actuando en su carácter de Defensor N° 03 del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos WALTER GINO CASTILLO SIFUENTES y CELINA MARGARITA CORASPE DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.830.602 y V- 10.289.598, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle 13, casa N° 12, Urbanización Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle 5 de Julio, casa N° 023, Urbanización la Realidad, sector Colinas de Valle Verde del Municipio Sotillo de este Estado, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: Yo WALTER GINO CASTILLO SIFUENTES, (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, distribuido en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES, por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales serán entregados a la madre de la niña y esta queda de acuerdo de recibirlos. Así mismo el padre se compromete a cancelar los gastos de la guardería. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, CELINA MARGARITA CORASPE DUERTO (MADRE), me comprometo ante esta Defensoría a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA) por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaría establecida (Bs. 200.000,00) Mensuales, cuando este en mejores condiciones laborales. QUINTO: Los padres de la niña, se comprometen a resguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del niño, niña y del adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.




LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR







AJD/lba.-