REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Mayo del Dos Mil Seis.
196º y 147°
ASUNTO: BP02-S-2006-002733
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, en su condición de Defensor de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia Sotillo, Municipio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de tres (01) folios útiles y dos anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Niños y Adolescentes, quedando de acuerdo en lo siguiente respecto: "PRIMERO: Yo, ALBERTO JOSE CARLO HERNANDEZ (PADRE), me comprometo ante esta Defensoria a entregar a la Madre de mi Hija, la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,oo), MENSUALES, distribuido en CINCUENTA MIL ( Bs.50.000,oo), SEMANALES, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros N°01020515880100017571 del Banco Venezuela siendo su titular la madre de la niña y esta queda de acuerdo de recibirlos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, y medicinas, en su oportunidad. TERCERO: Yo, RUSBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ (MADRE.), Me comprometo ante esta Defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA), por concepto de obligación Alimentaria CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaria establecida (Bs.200.000,oo), Mensuales, cuando estés en mejores condiciones laborales, QUINTO: Los padres de los niños, se comprometen a reguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a sus edad y desarrollo físico y mental. SEXTO: Las partes convienen en este acto. Que el presente convenio sea Homologado por el Juez competente del niño, niña y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño concebido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


ADJ/ZG.