REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000755
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.971.771, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio AUDOS LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.404; en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CORDOLIANI SANCHEZ, este Tribunal en fecha 26/04/2006, e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 351 y 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Divorcio, debe contener los requisitos exigidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que los solicitantes no cumplieron con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 26/04/2006, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes de Divorcio, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.971.771, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio AUDOS LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.404, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CORDOLIANI SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
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