REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003517


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL PRADO CAICAGUARE y JOVANNINA AYMARA VILLAMIZAR ECHEN ECHENAGUCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.245.875 y V.8.276.313, respectivamente, ambos domiciliado en la calle Marisol, S/N, sector 3, La Ponderosa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAM J. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.719, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.000. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Marisol, S/N, sector 3, La Ponderosa, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-11-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 21 de Diciembre del 2005, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no emitirá opinión hasta tanto los solicitante den cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no señalaron durante el tiempo que han permanecido separado de hecho, la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas.-

En fecha 11 de Enero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda instar a los solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que no señalaron durante el tiempo que han permanecido separado de hecho, la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas, de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 13 de Enero del 2006, el Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho a que conste en autos lo solicitado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y para que emita su opinión.-
Luego en fecha 10 de Febrero del 2006, introduce diligencia el ciudadano LUIS MIGUEL PRADO CAICAGUARE, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.719, y dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Febrero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con relación a la presente solicitud, se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 10-04-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 24 de Abril del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer en dicha solicitud.-
En fecha 22 de Mayo el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la presente sentencia para el 5to día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 25 de Febrero del 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2000, habiéndose separado desde el 25 de Febrero del 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS MIGUEL PRADO CAICAGUARE y JOVANNINA AYMARA VILLAMIZAR ECHENAGUCIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL PRADO CAICAGUARE y JOVANNINA AYMARA VILLAMIZAR ECHENAGUCIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana JOVANNINA AYMARA VILLAMIZAR ECHENAGUCIA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá suministrando mensualmente a la madre en la cuenta de Ahorros N° 00003-0016-16-0100248829 del Banco Industrial , la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.311.487,oo), destinado a sufragar los gastos de alimentación de sus hijos, así mismo todos los niños cuentan con un Seguro Medico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, así mismo se compromete a contribuir con los gastos de educación y vestuario cualquier gastos extraordinario que sus hijos requieran y necesiten. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que tenga disponibilidad de tiempo y días libres en su trabajo, podrá visitar a sus hijos en horas que no perturben la educación y horas de descanso; en las épocas de vacaciones y días de asuetos el tiempo de disfrute de los hijos lo comparten entre ambos padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca