REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000756

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CESAR OVIDIO MARTINEZ FIGUERA y ARIENA JOSEFINA GONZALEZ MARANTE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.331.014 y 6.517.189 respectivamente, asistidos por el Abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 849, de los libros de matrimonio llevados en dicho registro y de cuya unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 35, Urbanización Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (08) de Febrero del año 2006 esta Sala de Juicio N° 02 se admitió la presente solicitud ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud, dándose por notificada en fecha (10) de Abril del mismo año, cuya boleta fue debidamente consignada por el Alguacil adscrito a este despacho, posteriormente mediante escrito de fecha (17) del mismo mes y año, la representante Fiscal emitió su opinión favorable respecto a la misma, mediante auto de fecha (22) de Mayo del 2006, este Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto día de despacho siguiente al referido auto. (folios 8 -13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CESAR OVIDIO MARTINEZ FIGUERA y ARIENA JOSEFINA GONZALEZ MARANTE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CESAR OVIDIO MARTINEZ FIGUERA y ARIENA JOSEFINA GONZALEZ MARANTE, contrajeron matrimonio civil, 14 de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR OVIDIO MARTINEZ FIGUERA y ARIENA JOSEFINA GONZALEZ MARANTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por el padre, ciudadano CESAR OVIDIO MARTINEZ FIGUERA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria la madre ARIENA JOSEFINA GONZALEZ MARANTE, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, como limite mínimo, no siendo no siendo este monto limitativo, el monto antes mencionado, será entregado al padre de los adolescentes y niño de autos, al último día de cada mes a partir de la decisión de este Tribunal, en la sentencia definitivamente firme. De igual forma, ambos padres acuerdan que dicha pensión está sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de ambos padres e inflacional. Por otra parte la madre se obliga a coadyuvar con aporte económico, hasta por el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que se realicen a se hallan que realizar, relativos a su educación, tales como: uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. De igual forma se obliga a la madre, a cubrir las necesidades hasta con un máximo de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los referidos adolescentes y niño, tales como: servicios médicos, medico-odontológico, medicamentos, etc.- También se obliga la madre a sufragar gastos hasta por un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de vestidos, calzados y otros. En fín ambos padres acuerda dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus hijos.- Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de sus hijos, así como la cultura y aprovechamiento educativo, acuerdan que sus hijos podrán viajar dentro y fuera del País en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, de la misma manera la madre en este mismo otorga su autorización en reciprocidad con lo antes expuesto; sin que obstaculice, las actividades escolares de sus hijos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual la madre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con la madre.
QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.