REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-002697
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS y CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.834.810 y V- 10.334.385, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA SUSANA LARES inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 88.668, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo del 2006, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS y CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.834.810 y V- 10.334.385, respectivamente. Se ordena la devolución de los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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