REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002803
Visto Escrito presentado en fecha 09 de Diciembre del año 2000, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.293.651 y V-11.904.765, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogados en ejercicios REINALDO RODRIGUEZ MARCANO y YOLYS LUCART RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.061 y 88.274, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del 2000, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Es el caso que después de contraído dicho matrimonio comenzaron a surgir entre ellos desavenencias, hasta el mes de Julio del año 2002, fecha en la cual se separaron de hecho, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha, y es por esta circunstancia por la cual han decidido separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurren ante la competente autoridad de este Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 792 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la separación, a tales efectos, ésta separación se regirá por las siguientes estipulaciones:
1. La Guardia y custodia de los menores será ejercida por la madre.
2. La Patria Potestad de las menores niñas. La ejercerán conjuntamente ambos aquellas referidas a la guarda de las menores, serán ejercidas previo acuerdo entre el padre y la madre, tal como ha venido ocurriendo, durante nuestra separación de hecho.
3. El Ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, se obliga a aportar por concepto de Pensión de Alimentos a sus menores hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, destinado a su manutención, además cubría los gastos médicos, colegio y útiles escolares, pudiendo ser reajustado, dicho momento por la Ciudadana Juez, en virtud de la inflación.
4. El ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, se inmueble en el cual habitan las menores niñas, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto 1, Edificio 04, Piso 02, Apartamento “F”, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Compromete a continuar cancelando los cánones de arrendamiento del En casos de cambio de residencia, el referido ciudadano se compromete a seguir cubriendo dichos gastos de arrendamiento, escogiendo éste el lugar. Si el cambio de residencia es fuera de las ciudades de Barcelona o Puerto La Cruz, la vivienda será cancelada por MARCIS CAROLINA GIL LUCART.
5. En cuanto el Régimen de Visitas, se acordó que el padre puede buscar a las menores niñas de Lunes a Jueves, los cuales reformará a su residencias en horas de la noche de cada día, y además compartirá con ellas, el tercer fin de semana de cada mes, Los lapsos de vacaciones, de fin de Año Escolar, Navidad y año Nuevo, así como las fiestas de Carnavales y Semana Santa, serán alternadas, también entre el padre y la madre, con las menores niñas.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/12/2004, el Tribunal le dio entrada, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 16/12/2004, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; en fecha 31 de Marzo del 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 07/11/2005, comparece la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL presento escrito, y solicitó la restitución de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la apertura de una cuenta de ahorros a los fines del deposito de la Obligación Alimentaria; En fecha 10 de Noviembre del 2005, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del ciudadano ANGEL DI GREGORIO MARTINEZ, identificado en autos; en fecha 11/11/2005; comparece la ciudadana MARCIS Gil, asistida por la abogada en ejercicio Yolis Lucart, manifestando las agresiones del cual fue objeto por parte de su esposo; en fecha 11/11/2005, el ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO, se dio por citado; En fecha 20/12/2005, se levanta acta dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado pro este Tribunal; en fecha 17/01/2006, el Tribunal acuerda darle entrada al expediente BP02-V-2005-001434, de Restitución de Guarda, el cual guarda relación con la presente causa; en fecha 20/01/2006, comparece el ciudadano ANGEL DI GREGORIO, asistido de su abogado REINALDO RODRIGUEZ, solicitando al Tribunal que el Régimen de Visitas se efectúe en presencia de una funcionaria de este Tribunal o que la madre las entregue y reciba en el Tribunal; en fecha 07/02/2006, auto del Tribunal ordenando la comparencia de los ciudadanos. ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ Y MARCIS CAROLINA GIL LUCART, a fin de tener entrevista con la ciudadana Juez; en auto de fecha 14/02/2006, acordó realizar un acto entre las partes el cual se llevará a cabo el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la notificación de la última de las partes.
En fecha 22/02/2006, la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, se dio por notificada y el ciudadano ANGEL DI GREGORIO, se dio por notificado en fecha 01/03/2006; en fecha 07 de Marzo del año 2.006, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio se dejó constancia que comparecieron ambas partes y previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron a un acuerdo respecto al régimen de visitas; en fecha 03/04/2006, comparece el ciudadano ANGEL DI GREGORIO, asistido del abogado REINALDO RODRIGUEZ, y solicito se decrete la conversión de la separación en divorcio; en auto de fecha 06/04/2006; auto del Tribunal acordando la notificación de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que crea conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos; dándose por notificada la mencionada ciudadana en fecha 05/05/2006, compareciendo la misma en fecha 05/05/2006, y manifestó estar de acuerdo con todos los términos planteados, no tener nada que objetar respecto a la solicitud planteada por el ciudadano Ángel Di Gregorio y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; en fecha 10/05/06, comparece el ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, asistido del abogado REINALDO RODRIGUEZ, manifestando que la ciudadana MARCIS GIL, no ha querido cumplir con el Régimen de Visitas; en fecha 12/05/2006, la Lic. ARAIMA CABRERA MONAGAS, Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario del mismo, manifestó que el ciudadano ANGEL DI GREGORIO asistió a todas las sesiones pautadas, que demostró su disponibilidad e interés en la orientación, que la ciudadana Marcil Gil, solo asistió a una sesión alegando que no tenía tiempo para poder asistir nuevamente aunque dichas sesiones fueran de carácter obligatorio.
A los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y MARCIS CAROLINA GIL LUCART, contrajeron matrimonio civil, en fecha 23/12/2000, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 31/03/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron en diligencias de fechas 03/04/2006 y 05/05/2006, presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y MARCIS CAROLINA GIL LUCART, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y MARCIS CAROLINA GIL LUCART, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 485 de fecha 23/12/2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ACUERDA:
PRIMERO: La Patria Potestad de las ejercerán conjuntamente ambos padres .
SEGUNDO: La Guardia y custodia de las niñas será ejercida por la madre
TERCERO: El ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, suministrará por concepto de obligación alimentaría la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, para la manutención de las niñas, además cubrírá los gastos médicos, colegio y útiles escolares, pudiendo ser reajustado, dicho momento se reajustará anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto el Régimen de Visitas, se acordó que el padre puede buscar a las menores niñas de Lunes a Jueves, los cuales retornarán a su residencias en horas de la noche de cada día, y además compartirá con ellas, el tercer fin de semana de cada mes, Los lapsos de vacaciones, de fin de Año Escolar, Navidad y año Nuevo, así como las fiestas de Carnavales y Semana Santa, serán alternadas, también entre el padre y la madre, con las menores niñas. Acuerdo que firmaron los padres cuando firmaron la presente separación de cuerpos, sin embargo, durante el proceso se han presentado incidencias, sobre el régimen de visitas, al punto, que la madre interpuso una restitución de la guarda y luego de ello, ambos padres han venido confrontando inconvenientes por el ejercicio del régimen de visitas, al punto que esta sentenciadora, ordenó, las orientaciones psicológicas de ambos, para mejorar, la situación familiar, sin embargo, la madre ha entorpecido la labor del Tribunal, en el afán, de buscar soluciones alternas, que pudieran mediar en el presente conflicto familiar, tal y como lo señala la psicóloga de este Tribunal, pues en este caso, el padre ha cumplido con lo impuesto por el tribunal.
Al respecto debo señalar, lo siguiente: Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, lo siguiente:” El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente artículo, no damos cuentas que el espíritu de la Ley, que este es un derecho del niño, y un derecho del padre, que no cohabita con el niño, al no tener la guarda, y para garantizar que tanto el padre, como la madre puedan tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda y para que este puede ejercer los atributos de la patria potestad, puesto que l haber la separación de los padres, uno de ello es el que detentará la custodia, pues la Ley asigna el ejercicio de TANTO AL PADRE COMO A LA MADRE que ejerzan la patria potestad y son responsables civil, penal y administrativamente del ejercicio de la misma (artículo 359 LOPNA). No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo, sino es derecho del niño, como sujeto de derecho, de ser visitado, todo ello, aunado a los derechos del niño, consagrado en el artículo 25: “Todos los niños y adolescentes independientemente del cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El artículo 27, señala el derecho de los niños y adolescentes de mantener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del régimen de visitas: el cual reza: “ El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o el adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Es evidente en el presente caso que ambos padres a pesar de haber conciliado en una primera oportunidad, el conflicto personal de ambos padres impiden que los niños de marras, pueden ejercer sus derechos, que le están siendo violados sus propios padres, y mas específicamente por la madre, quien es la que coloca trabas e impedimentos para el padre cumpla necesariamente con el rol, de educar, orientar moralmente a sus hija así como la imponer las correcciones adecuadas (artículo 358 ejusdem), reiterando con ello la violación de los derechos individuales de las niñas habidas en el matrimonio, impidiendo al padre participar en la educación y orientación de su hijo y compartir esa etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta, sin traumas, ni carencias, ni problemas psicológicos o psiquiátricos causados evidentemente por una falta de comunicación de los padres, quienes ha asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a las niñas, las perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que las trajeron al mundo y que tienen la obligación, no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que las mismas puedan alcanzar un desarrollo integral efectivo y pueda de ese modo poder disfrutar de todas los derechos y garantías que las hagan adultas con personalidad bien definida y apto para enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar en su futuro.
Es necesario que el niño tenga el debido y el mejor contacto con ambos padres, lo que si bien es cierto, es que hay necesidad de darle una estabilidad al niño, que sienta que ambos padres lo quieren y lo respetan, y no ser objeto de actitudes personales que asumidas por los padres, para perjudicarse mutuamente.
Esta violación reiterada de los derechos del niño, puede ser subsumida en las causales b) y c) de la Privación de Patria Potestad (artículo 352 Ibidem), por lo que ambos padres se arriesgan a ser privado de la patria potestad, sin tomar en consideración las sanciones que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente contempla a quienes violen estos derechos, incluso la sanción penal por desacato.
Por tal motivo, esta Sentenciadora, modifica el régimen de visitas acordado por ambos cónyuges, para que retire del Colegio o de su casa, a sus hijas el día viernes culminado el horario escolar, hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 pm), tres (3) fines de semana al mes, y el último fin de semana de cada mes con la madre, iniciándose este nuevo régimen a partir de la presente decisión.
La niñas compartirán con su padre, los carnavales y la madre, la semana santa, y el año siguiente en forma alterna. Así mismo compartirán, la mitad de las vacaciones escolares, y las del mes de diciembre, comenzando este año con el padre, y el año siguiente en forma alterna.
El día del padre y el cumpleaños del mismo con el padre, así igual será el día de la madre y su cumpleaños, lo compartirán con ella.
En cuanto al cumpleaños de las niñas, deberá ser compartido por ambos padre, debiendo hacer su celebración en sitios neutrales donde puedan ambos padres compartir de manera igualitaria y común con sus hijas. Y así se decide.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2.0056 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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