REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000680
Vista la demanda de PATRIA POTESTAD, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. MARY LOURDES FERRER, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de los ciudadanos YARILYN VANESSA LIZCANO GALEZO e IVAN PORTLLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.566.212 y V-17.503.710 respectivamente. Désele entrada fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo N° 455 Literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se indica quien es la parte demandada, no se señala con claridad la pretensión y tampoco los medios probatorios, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concede a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de PATRIA POTESTAD, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. MARY LOURDES FERRER, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de los ciudadanos YARILYN VANESSA LIZCANO GALEZO e IVAN PORTLLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.566.212 y V-17.503.710 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/el