REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004360
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS ROJAS y YOHENNY DEL VALLE ARREDONDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.955.956 y 14.419.222, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio INES MARIA MATUTE TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.106, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de Diciembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de Abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS ROJAS y YOHENNY DEL VALLE ARREDONDO contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose desde hace mas de seis años aproximadamente y que desde esa fecha han vivido en vivienda separadas, por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS ROJAS y YOHENNY DEL VALLE ARREDONDO SANCHEZ plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña YOHANNA CAROLINA RAMOS ARREDONDO HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Cumpliendo con lo previsto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le manifestamos ciudadana Juez, que desde el momento de nuestra separación la patria potestad sobre nuestra hija la hemos ejercido en conjunto, en lo que respecta a la guarda material y custodia de nuestra hija la ha ejercido la madre YOHENNY DEL VALLE ARREDONDO SANCHEZ, habitando con ella y así de mutuo acuerdo hemos acordado que la madre continué con la custodia de nuestra hija, también es de manifestarle ciudadano Juez, que en virtud de que la GUARDA ha sido ejercida por la madre, el padre JOSE GREGORIO RAMOS ROJAS, ha ejercido un régimen de visitas amplio, el cual seguirá practicándose de la misma manera, siempre y cuando este no interfiera con las horas de sueño, ni las actividades escolares de nuestra hija. En lo que se refiere a la prestación de la Obligación alimentaría la hemos venido cumpliendo ambos padres, y de mutuo acuerdo hemos acordado la fijación de una pensión alimentaría que el padre deberá prestar por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales, todo ello si la capacidad económica del padre lo permite. En cuanto a la formación educativa de nuestra hija los gastos de vestimenta, calzado han sido cubiertos de manera conjunta, igualmente los gastos médicos, odontológicos y de recreación han sido y seguirán siendo cubiertos por ambos padres, de igual manera ambos padres nos comprometemos a mantener a nuestra hija en el mismo nivel adecuado de vida en el cual se ha mantenido hasta ahora.
Ciudadano Juez, queremos dejar constancia que en el tiempo de duración de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que pudiésemos liquidar, así también dejamos claro que cada uno de nosotros responderá por separado cada uno con su propio peculio desde la solicitud que realizamos ahora.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
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