REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000770
Vista la solicitud presentada por la ciudadana OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.273.774, asistidos por la Abogado en ejercicio DENITZA A. NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.282, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ella y su cónyuge ciudadano WILLIAN JESUS SALAZAR BORGES, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Solicitud esta convalidada y consentida por el ciudadano WILLIAN JESUS SALAZAR BORGES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.234.613 y de este domicilio, en fecha 28 de Marzo 2006.-
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Los Municipios Urbanos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en el Núcleo 21 casa N° 2, Urbanización El Cortijo de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de Abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO y WILLIAN JESUS SALAZAR BORGES, contrajeron matrimonio civil el quince (15) de Febrero de mil novecientos Noventa y Uno (1991), separándose desde el veinte (20) de Febrero del año dos mil (2000) por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO y WILLIAN JESUS SALAZAR BORGES plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente y niño XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y XXXXXXXXXXXX HOMOLOGA CAPITULO II. PATRIA POTESTAD Y GUARDA. Solicito que la Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos padres, como ha sido hasta ahora. En relación a la guarda, durante nuestra separación de hecho, la guarda de nuestros hijos XXXXXXXXXXX, ha sido ejercida por la ciudadana OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO, y solicita que se decrete su favor la continuación de su ejercicio hasta que estos cumplan su mayoría de edad. REGIMEN DE VISITAS. El régimen de visitas se ha venido ejerciendo de manera amplia, de mutuo acuerdo y solicito que este se regule de la siguiente forma: a) los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre, es decir un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre. b) Las vacaciones escolares, las disfrutaran así: la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la made; c) Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, y en forma inversa el año siguiente. Asimismo, Navidad sea compartida con la madre y año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma inversa; d) Día del padre junto con el y el día de la madre junto a mi. e) El cumpleaños lo compartan el niño y el adolescente junto a ambos padres; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 351 y 387 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.- PENSION DE ALIMENTOS. El ciudadano WILLIAN JESUS SALAZAR BORGES, supra identificado, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaría de sus hijos de manera normal y solicito que se comprometa a cumplir con la misma, mediante la cancelación de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.00) mensuales; dando así cumplimiento a lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que dicha cantidad sea duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre, debido a la época escolar y navideña. REGIMEN DE BIENES. En cuanto al régimen de bienes, declaro ante este Tribunal, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, por tanto no existen bienes liquidar.-
Ciudadano Juez, queremos dejar constancia que el tiempo de duración de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que pudiésemos liquidar, así también dejamos claro que cada uno de nosotros responderá por separado cada uno con su propio peculio desde la solicitud que realizamos ahora.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.