REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000867
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ASNOLDO JOSE TOVAR FIGUEROA y YULI MARIA REIS TENEPE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.957.044 y V-8.261.176, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1993, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Central, casa N° 64, Urbanización La Montañita, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ASNOLDO JOSE TOVAR FIGUEROA y YULI MARIA REIS TENEPE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ASNOLDO JOSE TOVAR FIGUEROA y YULI MARIA REIS TENEPE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Le corresponderá el ejercicio de la Guarda y Custodia de la menor XXXXXXXXXXXXX a la madre YULI MARIA REIS, tal como lo he venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículos 358 y 360 ejusdem. TERCERO: El Régimen de visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión de la menor, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su menor hija, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso. Tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 385 y 387 ejusdem. CUARTO: En cuanto a las obligaciones alimentarías, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) mensuales. Asimismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los menores. Tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 365. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes que liquidar. No adquirimos bienes en nuestra comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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