REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000913
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ PEREZ y CARMEN ELENA ARCAS RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.844.022 y V-8.228.967 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de su hijo. (Folios 4-5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 26 de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: RANDY JOSE HERNANDEZ ARCAS, de dieciséis (16) años de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: el Barrio 29 de Marzo, calle Carabobo, casa N° 14-103, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 15/02/2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 7-8). Posteriormente en fecha 15/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 20/03/2006. (Folio 11-12). Y en fecha 17/03/2006 mediante escrito la representante fiscal emitió su opinión favorable a la presente solicitud (Folio 09).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE RAMON HERNANDEZ PEREZ y CARMEN ELENA ARCAS RIVAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde hace ocho (08) años, han permanecido separados, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE RAMON HERNANDEZ PEREZ y CARMEN ELENA ARCAS RIVAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 26 de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ PEREZ y CARMEN ELENA ARCAS RIVAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente RANDY JOSE HERNANDEZ ARCAS, de dieciséis (16) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de hijo el adolescente RANDY JOSE HERNANDEZ ARCAS, de dieciséis (16) años de edad, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre hijo el adolescente RANDY JOSE HERNANDEZ ARCAS, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN ELENA ARCAS RIVAS.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, el padre ha estado y seguirá entregando a la madre, ciudadana CARMEN ELENA ARCAS, como pensión alimentaria para su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestidos, útiles escolares, medicinas y en fin cualquier otra necesidad que tenga su menor hijo. Esta pensión será revisada anualmente y será aumentada, de acuerdo al índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela para el momento de su revisión. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esa misma cantidad adicional sea entregada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos respectivos a colegio y festividades navideñas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ha estado visitando a su menor hijo cualquier día de la semana, días feriados, previa notificación a la madre, en cuanto a los días de carnavales son pasados con su madre y los días de semana santa con su padre. En cuanto a los días de navidad son pasados con su padre, los días de año nuevo con su madre, mientras las vacaciones escolares son pasadas de forma alterna. El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, los días feriados previa notificación a la madre. Asimismo el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días Domingo, dos veces alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir al domicilio de su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, pasará 15 días con la madre y 15 días con el padre en forma alterna.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
AJD/el
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