REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001418
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ESTEBAN JOSE RONDON BELTRAN y REBECA BETZABE GONZALEZ AREINAMO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.282.366 y V-8.236.773, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Santa Ana, Casa s/n del Barrio Carlos Campos, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 14 de marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ESTEBAN JOSE RONDON BELTRAN y REBECA BETZABE GONZALEZ AREINAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de febrero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ESTEBAN JOSE RONDON BELTRAN y REBECA BETZABE GONZALEZ AREINAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija nombres XXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y el niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Señalamos que durante el mencionado lapso de separación de hecho, la Guarda y Custodia de nuestros hijos nombres XXXXXXXXXXXXXX, ha sido ejercida y continua siendo por la co-suscrita REBECA BETZABE GONZALEZ DE RONDON, que a su vez el co-suscribiente cónyuge ESTEBAN JOSE RONDON BELTRAN, ha tenido y tiene el mas amplio Régimen de Visitas con respecto a los mismos hijos; y que de igual modo a suplido y suple al presente, a estos últimos, satisfactoriamente una Pensión de Alimentos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales. Todo de común acuerdo entre nosotros. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES