REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001506
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL YGNACIO FIGUEROA ARAYA y MARLENY JOSEFINA HERNANDEZ SARMIENTO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.469.607 y V-8.766.767, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GERARDO CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.847, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle Bolívar, Casa Nº 05 del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MIGUEL YGNACIO FIGUEROA ARAYA y MARLENY JOSEFINA HERNANDEZ SARMIENTO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL YGNACIO FIGUEROA ARAYA y MARLENY JOSEFINA HERNANDEZ SARMIENTO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Que los menores hijos: XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificados, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de la madre MARLENY JOSEFINA HERNANDEZ SARMIENTO, siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Que el padre de los menores XXXXXXXXXXXX, se compromete a pasar mensualmente a la madre MARLENY JOSEFINA HERNANDEZ SARMIENTO, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), por conceptos de pensión de alimentos, los cuales depositara en una cuenta de ahorro que abrirá en un banco a tal fin a nombre de la madre, así mismo, velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a los menores en cualquier parte donde la madre establezca su domicilio, siempre y cuando se haga dentro del respeto y armonía del lugar donde residan, en referencia a las vacaciones, paseos, los padres acuerdan que estos se compartirán en forma alternativa al tiempo que tengan los menores en el colegio, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los mismos.-
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
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