REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001602
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MENDEZ Y LORENA CAROLINA ESPLUGUEZ DIAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.324.022 y V-8.277.660, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA DIAZ SARMIENTO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.746 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2000, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Morillo N° 65, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MENDEZ Y LORENA CAROLINA ESPLUGUEZ DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MENDEZ Y LORENA CAROLINA ESPLUGUEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: PRIMERO: Patria Potestad y Guarda: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el madre y la madre. Durante nuestra separación de hecho la guarda y custodia del menor LUIS JOSE será ejercida por su madre, quien la seguirá ejerciendo hasta que cumpla su mayoría de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Régimen de visitas: El régimen de visitas del menor LUIS JOSE, se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges el padre podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a los dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se establece en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes sean pasados con la Madre alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la Madre lo pasara con la Madre. El día de su cumpleaño será pasado al lado de su Madre y su Padre podrá asistir a las reuniones que se celebran en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la otra con la Madre o viceversa. TERCERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, supra identificado, se compromete a cancelar, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, divididos en cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) quincenales, todo esto cumpliendo así como lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo el padre costeará los gastos de útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, gastos médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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