REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001614

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CELESTINO JOSE RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ARREDONDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.219.068 y V-8.269.787, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.879, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Carabobo, N° 0-36, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diez (10) de Abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CELESTINO JOSE RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ARREDONDO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose en el mes de Marzo de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CELESTINO JOSE RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ARREDONDO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: El REGIMEN de VISITAS se ha establecido amplio y abierto, el padre CELESTINO JOSE RODRIGUEZ, visita, ve, busca y comparte con su hijo XXXXXXXXXXXXXX, cuando lo considera o estima conveniente, respetando el tiempo de alimentación, descanso y educación, haciéndolo en horas diurnas preferiblemente. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, mensualmente recibe de su padre, CELESTINO JOSE RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, para sus gastos, tomando en cuenta que para la fecha escolar de cada año no tengo no he tenido hasta la presente fecha reparo alguno en comprar todo lo que dicte la lista emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado con la ropa escolar (uniformes) y equipos tales como (cuadernos, lápices, colores, libros, morrales, zapatos de vestir y deportivos, etc.). Asimismo hago constar que la pensión alimentaría de mi menor hijo XXXXXXXXXXXXXX, se irá incrementando en la medida que me sea aumentado mi sueldo, igualmente mediante común acuerdo entre nosotros hemos acordado que dicha pensión alimentaría será recibida personalmente por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ARREDONDO RODRIGUEZ. TERCERO: En relación a la GUARDA y CUSTODIA de nuestro hijo XXXXXXXXXXXXXX, la ejerce la madre FABIOLA JOSEFINA ARREDONDO RODRIGUEZ, de una manera diligente, brindándole siempre oportunamente asistencia material, custodia, vigilancia, orientación moral y educativa así mismo implantándoles las correcciones necesarias para su mejor desarrollo integral como ser humano. CUARTO: En relación a la PATRIA POTESTAD, la venimos ejerciendo ambos, puesto que nos encargamos del cuidado, desarrollo y educación integral de nuestro hijo, haciendo uso de nuestros deberes y derechos que la Ley nos impone para con ella. QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en el lugar que desee. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.