REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001625
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELVICRUZ DEL VALLE ROMERO y JORGE ANTONIO POLICRONI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.904.560 y 12.913.323, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES POLICRONI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y Uno (31) de Agosto de mil novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle España, N° 14, Sector La Caraqueña. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de Marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de Abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ELVICRUZ DEL VALLE ROMERO y JORGE ANTONIO POLICRONI ACOSTA contrajeron matrimonio civil el treinta y Uno (31) de Agosto de mil novecientos Noventa y Seis (1996), separándose desde la fecha de nuestro matrimonio hasta el día 25 de Enero del año dos mil cinco (2005), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELVICRUZ DEL VALLE ROMERO y JORGE ANTONIO POLICRONI ACOSTA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija el niño XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXX HOMOLOGA PRIMERA: la madre conserva la guarda de nuestro menor hijo el niño XXXXXXXXXXXX, hasta la mayoría de edad, como se ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho. SEGUNDA: El padre se compromete a suministrar una pensión alimentaría de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00), y asumir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos imprevistos para la compra de medicinas. Asimismo se compromete a seguir entregando la dotación navideña (Ropa y Juguetes) todo de la misma manera como se ha venido entregado desde la separación. TERCERA: Los padres de mutuo acuerdo establecen un Régimen de Visitas abierto a favor del padre tal y como se ha venido efectuando durante le ultimo año.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
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