REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001636

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PUEMAPE MARIN y ANA ELISA ANDAZOL GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.574.731 y V-9.806.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.604, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 27 de marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR PUEMAPE MARIN y ANA ELISA ANDAZOL GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PUEMAPE MARIN y ANA ELISA ANDAZOL GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y el niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos padres de los menores, conservaremos el ejercicio de la Patria Potestad sobre nuestros menores hijos, otorgándose en virtud de la presente separación, la Guarda y Custodia de los menores, a la madre ANA ELISA ANDAZOL GONZALEZ, con quien habrán de vivir, en lo futuro, concediéndose de igual forma al padre JULIO CESAR PUEMAPE MARIN, un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a los menores hijos, dentro o fuera del hogar donde vivieren los menores, cuando así lo deseare. De igual forma, y previa comunicación a la madre de los menores, el padre podrá disfrutar durante fines de semana de la compañía de los hijos, pernoctando con ellos, desde el día viernes a las 6:00pm., hasta el día domingo a las 6:00pm.-
SEGUNDO: El padre fija como Pensión de Alimentos, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), a cada uno de sus menores hijos, los cuales serán entregados en dinero efectivo o en especie en la persona de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-
TERCERO: Los menores hijos, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasarán los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra con el padre, de manera que disfruten tanto con la madre, como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los otros periodos de descanso vacacional, los menores si disfrutaren el asueto de carnaval con la madre, pasaran el de semana santa con el padre, y así alternativamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos con la madre y con el padre. Así mismo si se resolviere que la madre disfrute los días de navidad 824 y 25 de diciembre), con los menores hijos, el fin de año y año nuevo (31 de dic y 1ero de enero) lo pasaran con el padre, y viceversa. Ambos padres convienen que si fuere el caso de realizar un viaje al exterior en compañía de los menores, se requieren de forma inexcusable, autorización emanada del Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial.-
CUARTO: Ambos padres colaboraran en la medida de sus posibilidades, a sufragar otros gastos que pudiere tener los menores hijos, tales como vestuario, medicinas y tratamientos clínicos o medico-quirúrgico, recreación, estudio, etc.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES