REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001704

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN PABLO ARISTIMUÑO URBANO y LULIMAR DEL VALLE ALFONZO DUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.902.196 y V-11.421.509, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 78-A, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diez (10) de Abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JUAN PABLO ARISTIMUÑO URBANO y LULIMAR DEL VALLE ALFONZO DUN, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Febrero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO ARISTIMUÑO URBANO y LULIMAR DEL VALLE ALFONZO DUN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD sobre la menor XXXXXXXXXXXXXXX, será compartida por sus padres en igualdad de condiciones, b) La GUARDA y CUSTODIA, desde la separación de hecho de los cónyuges se ha venido ejerciendo por la madre de la menor seguirá a cargo de esta según entre los mismos cónyuges, y c) En cuanto al REGIMEN de VISITAS de la niña XXXXXXXXXXXXX, se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho de los contrayentes de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visita a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la menor, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., del día en que desee realizar la visita. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a las Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre o de su madre, y cualquiera de estas podrá asistir a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. SEGUNDO: Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre de la menor se compromete a pasarle mensualmente por ahora y hasta que consiga un trabajo de mayor remuneración salarial, una pensión alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y en la medida de lo posible contribuirá a los gastos que correspondan, la dotación de ropa, útiles escolares, uniformes, vivienda y alimentación, etc., como se ha estado ejerciendo desde el momento que hemos permanecido separados de hecho. TERCERO: En cuanto al Régimen de bienes de nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.