REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001847
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CEDEÑO NADALES Y JOSE TEODORO GONZALEZ REYES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.249.897 y V-12.819.390, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA DANIELA MARRERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero del año 1991, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Virgen del Valle, Casa N° 32, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CEDEÑO NADALES Y JOSE TEODORO GONZALEZ REYES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CEDEÑO NADALES Y JOSE TEODORO GONZALEZ REYES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijas de nombre XXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Le corresponderá el ejercicio de la Guarda y Custodia de las niñas XXXXXXXXXXXXX, a la madre, ciudadana MIRIAN JOSEFINA CEDEÑO NADALES, tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: En cuanto a las obligaciones alimentarías, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, como lo ha llevado a cabo durante la separación de hecho, contribuyendo así con los gastos comprendidos a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas, artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas. CUARTO: El régimen de visitas, será llevado a cabo de forma amplia conviniendo entre el padre y la madre y oyendo la opinión de las niñas, tomando en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre y la madre no entorpezcan con el desarrollo de sus hijas, es decir, no interrumpan sus estudios, ni horas de descanso, artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes que liquidar, no adquirimos bienes en nuestra comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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