REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001906

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO y LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.575.109 y V-13.169.454, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE C. RICCIARDI S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.878 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Nº 09, Sector 02, Casa Nº 28, Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de abril del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO y LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO y LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos ejerceremos LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y convenimos en que la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico, moral, vigilancia y orientará su educación.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar, como PENSION ALIMENTARIA de su menor hija, a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro en una institución bancaria a nombre de MILADY DEL VALLE GOMEZ para tal fin; asimismo, velara por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la OBLIGACION ALIMENTARIA consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita con su madre, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia y podrá compartir con la niña periodos de vacaciones, previo convenio con la madre. Extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecidos de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.-
CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES