REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001948
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN MERQUIADES VILLARROEL GUARIMAN e YNGRID DEL CARMEN ACOSTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.10.296.808 y 12.914.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.856, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Valdez, N° 106, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de Abril de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FRANKLIN MERQUIADES VILLARROEL GUARIMAN e YNGRID DEL CARMEN ACOSTA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose en el mes de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN MERQUIADES VILLARROEL GUARIMAN e YNGRID DEL CARMEN ACOSTA SALAZAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo de separación y desde la fecha se suscripción de esta escritura, en adelante, ambos padres acordamos no involucrar en nuestras diferencias a ala hija procreada, ni antes ni en lo adelante y procuraremos que crezca en un ambiente en el cual respetarán por igual al padre y a la madre fomentándoles el afecto y el cariño que debe tenerle a cada uno de sus progenitores. Reconocemos y aceptamos que en nuestra condición de padres de IRENE DEL VALLE DESIRED, tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuido, desarrollo y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.- SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad sobre la niña XXXXXXXXXXXX, ha sido es y será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA.- TERCERO: Los padres hemos y nos obligamos a cooperar entre nosotros para procurar el bienestar de nuestra hija, antes quienes asumimos, en los términos mas abajo indicados y en función de la propias capacidades económicas cada uno, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales proporcionarle una integral formación moral, espiritual, religiosa académica cultural y deportiva en términos que resulten mas favorables para ella, conforme a las leyes y principios de sana y pacifica convivencia.- CUARTO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: La Guarda y Custodia de la niña estuvo durante nuestra separación factica, a cargo de la madre y así continuara siendo a partir de la suscripción de este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la LOPNA., por lo tanto su residencia será la residencia materna. Durante el tiempo de nuestra separación de hecho, las visitas, y pensión de alimentos, fueron oscilando a medida que la niña fue creciendo y adaptadas de mutuo acuerdo entre nosotros, pensando siempre en el beneficio de la niña.- A los efectos referenciales indicamos a esta Instancia que la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suministrada por el padre, durante el pasado año y parte de este, era la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales, los cuales viene pagando de manera puntual y que hemos decidido ajustar al monto y las circunstancias actuales. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS que mantenía el padre, este era amplísimo, podía visitar a la niña y pernoctaba con ella los fines de semana, y cada vez que tenia días libres, Informamos al Tribunal que siempre nos otorgamos por vía de conciliación las respectivas autorizaciones de viaje para trasladar a nuestra hija, durante estos periodos a cualesquiera lugar dentro y fuera del país. Ahora bien, hemos decidido modificar en parte, tanto la obligación alimentaría como el régimen de visita que mantenía el padre y pedimos a este Tribunal, sean homologados dichos acuerdos, toda vez que benefician a nuestra hija.- QUINTO: DEL RÉGIMEN DE VISITAS: El Régimen de Visitas será el siguiente: De conformidad con el Artículo 385, 386 y 387 de la LOPNA, ambos progenitores, convienen, en que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, pudiendo pernoctar con ella, tal y como ha venido sucediendo en el tiempo de nuestra separación, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán son suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. El tiempo del periodo vacacional, en que la niña este con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordia será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que la hija transcurra con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hija durante los periodos señalados en el presente párrafo; es decir, que en el año que aun progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y el años siguiente será la inversa. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estará en compañía del otro progenitor; en el entendido de cada año se intercambiaran los periodos. Para el presente año, hemos convenido que el 24 y 25 de diciembre la niña pasará con su padre y el 31 de referido mes y 01 enero de 2006, la pasara con su madre. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de la hija, sean viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la LOPNA. EVENTOS ESPECIALES. Los padres convienen que las celebridades de fiestas de la niña, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizaran o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o de los lugares en lo cuales se llevara a cabo.- Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades; es decir, lo harán únicamente si tuviese la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte el evento de que se trate.- SEXTO: De la misma manera hemos acordado que, el día del padre y cumpleaños de este, al niña la pasara con su progenitor, tal como se ha venido sucediendo durante nuestra separación factica, e igualmente, el día de la madre y cumpleaños de ésta, lo pasara con su progenitora.- DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE VACACIONES:
A) Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hija, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes, a los lugares donde trasladaran personalmente.- B) Los padres se obligan a que los viajes se realice utilizando medios y condiciones de transporte adecuado que garanticen a la niña su máxima seguridad. C) Ambos padres se comprometen por vía de conciliación a otorgar las autorizaciones de viajes, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que la niña pueda disfrutar plenamente de las vacaciones escolares.- D) Los acuerdos contenidos en esta sección regirá para IRENE DEL VALLE DESIRED, hasta que haya alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo o modificaciones al presente régimen puedan ser suscrito entre los padres. SEPTIMO: OBLIGACION ALIMENTARIA: En cuanto al Régimen de manutención y gastos del menor, hemos convenido los siguiente: Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la LOPNA, se ha convenido: El padre dará un aporte mensuales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) la cantidad de antes fijada la entregara el padre, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de YNGRYD DEL CARMEN ACOSTA SALAZAR y contra recibo a favor del padre. Cualquier cantidad que el ciudadano FRANKLIN MERQUIADES VILLARROEL GUARIMAN, deposite en la cuenta bancaria que se aperture en el futuro a favor de su hija, se imputara al pago de la Pensión y los respectivos comprobantes bancarios de deposito, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la ciudadana YNGRID DEL CARMEN ACOSTA SALAZAR. El padre se compromete a pasar una cuota especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por la niña la inicio del año escolar y navidades.- El padre podrá dar cumplimiento a esta obligación, siempre de manera adelantada, en la forma que considere mas cómodo para él, pudiendo hacer los pagos quincenales, mensuales, trimestrales, anuales, etc., todo de conformidad con el artículo 357 de la LOPNA el incumplimiento de esta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la LOPNA.- Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres que, conforme al aumento que se vaya ocasionado en el costo de la vida, la pensión alimentaría, se ajustará automáticamente y por año calendario , de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener, al menos, la misma calidad y nivel de vida de la hija, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de IRENE DEL VALLE DESIRED, para el periodo 2005, será recalculado a partir del mes de Septiembre del año 2005. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes vestidos, útiles escolares, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de cual de los dos progenitores se encuentren acompañando la menor; así como la compra de medicamentos que son ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos padres. Solicitamos respetuosamente, por cuanto el régimen anteriormente señalado, beneficiara a nuestra hija, a quienes mantenemos en la mejor armonía y a fines de no crear cambios dastricos en la manera como se ha desenvuelto nuestra separación con relación a ella, rogamos sea homologado en las condiciones supra transcritas.- OCTAVA: Aun cuando este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los bienes de la comunidad de Gananciales manifestamos que no hay bienes que liquidar
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Abril de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, SALA Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES