REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-002075
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos FABIAN HAMED VELASQUEZ ALVAREZ y MAYERLING ALEXANDRA GARCIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.296.363 y V-13.710.344, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.835, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril del 2006, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, donde se indica que los solicitantes deberán señalar la forma como quedara establecida y como se ejecuto el Régimen de Visitas durante la Separación de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos FABIAN HAMED VELASQUEZ ALVAREZ y MAYERLING ALEXANDRA GARCIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.296.363 y V-13.710.344, respectivamente. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/CA
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