REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-s-2006-002389

Por recibida la presente solicitud de Homologación Por Convenio Entre las Partes propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra.: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ actuando en representación la Niña: CAMILA CAROLINA CANACHE ARREAZA, de dos (02) meses de edad hija de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE CANACHE ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.212.724, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
El ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ GUEVARA manifiesta que la niña CAMILA CAROLINA CANACHE ARREAZA no es su hija, esa señora trabaja cuidando a mi abuela y un día llego y me dijo que estaba embarazada de mi, ahora, si ella me prueba que esa niña es mía yo la acepto. En este estado la ciudadana CAROLINA CANACHE manifiesta que si es hija de el, que ella se le había comentado que no le venia el periodo y el le dijo que se hiciera la prueba y cuando dio positiva le dijo que lo abortara yo se que mi hija es hija de el y lo quiero probar. En este acto el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ manifiesta que el se compromete a costear la prueba de paternidad en el IVIC de manera extrajudicial y los gastos de traslado de la niña y su madre para llegar a la verdad y si es mi hija asumo mi responsabilidad en todos los sentido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior la Niña: CAMILA CAROLINA CANACHE ARREAZA, de dos (02) meses de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Y así mismo se ordena oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, vía Panamericana, Estado Miranda, la prueba de paternidad a favor de la mencionada niña.-Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes..
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA












AJD/carmen