REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000947

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE PORTUGUEZ VELASQUEZ y ZULEIMA DEL VALLE LOBATON RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.338.878 y 8.339.511, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.813, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.986. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, S/N, Barrio Montecristi de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero del 2006, el Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto no cumplen los requisitos exigido en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego ene fecha 23 de Febrero del 2006, introduce escrito los ciudadanos OSWALDO JOSE PORTUGUEZ VELASQUEZ y ZULEIMA DEL VALLE LOBATON RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.813, y dan cumplimento al artículo 351 ejusdem.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15-03-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 de Enero de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.986, habiéndose separado desde el 20 de Enero 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges OSWALDO JOSE PORTUGUEZ VELASQUEZ y ZULEIMA DEL VALLE LOBATON RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE PORTUGUEZ VELASQUEZ y ZULEIMA DEL VALLE LOBATON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ZULEIMA DEL VALLE LOBATON RODRIGUEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, igualmente el padre tendrá la obligación de proporcionar a sus hijos los útiles escolares, vestido, calzado, medicinas que los hijos requieran, así como todo lo necesario para el desarrollo físico e intelectual de los mismos.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en la casa donde los mismos residen, pudiendo tenerlos consigo los fines de semana y temporadas de vacaciones con absoluta libertad y con anuencia de la madre, tal como se venia ejerciendo desde la separación.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA

Ajd/ca