REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002183
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: YGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO y CARMEN OTILIA MARCANO SANTAMARIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.207.858 y V-8.206.701 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RONAL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.813.- Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero en cuanto a que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho la Obligación Alimentaría, Guarda y el Régimen de Visitas; por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. Y habiendo ordenado la corrección de la solicitud en auto de fecha 20/04/2006, y del estudio del escrito suscrito por las partes se observa que no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos YGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO y CARMEN OTILIA MARCANO SANTAMARIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.207.858 y V-8.206.701 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RONAL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.813. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
ADJ/el
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