REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001358

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el pedimento formulado en fecha 04/05/2006, por el ciudadano ROGER RENE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.169.966, y por cuanto se evidencia que no se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como son entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en que la Constitución es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, e igualmente visto que las resultas de los informes sociales ordenados no constan en autos y hasta tanto sean practicados mismos, vistas las entrevistas efectuadas al padre, en fecha 04/05/2006 en la cual manifiesta textualmente: “CEDO VOLUNTARIAMENTE PERO DE MANERA TEMPORAL LA GUARDA Y CUSTODIA, que ejerzo de derecho sobre mi hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su tía materna ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, asimismo en este acto AUTORIZO a mi hija a viajar en compañía de su tía materna ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, a viajar a la Calle Hubert, Vergolststd 17, Estado Hessen, ciudad Bad Nauheim, República Federal Alemana, a los fines de que viva con su tía y así esta le pueda brindar educación, asistencia médica, vestido en fín todo lo necesario para su desarrollo físico y psicológico. Por lo que le solicito al este despacho se sirva decretar la autorización de viaje a favor de mi hija, hasta que la presente causa sea debidamente decidida”. Asimismo las entrevistas realizadas a tía materna y abuela de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se concluye, que ésta se encuentra bajo la representación de su tía materna Ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.471.
Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en la persona de su tía materna Ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.471, domiciliada en Calle Hubert, Vergolststd 17, Estado Hessen, ciudad Bad Nauheim, República Federal Alemana, quien de hecho ejerce su guarda desde hace nueve (09) meses, en dichas República, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..." En cuanto al Régimen de Visitas a favor del ROGER RENE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.169.966, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre mientras la niña NALENAY se encuentre en la República Federal Alemana, podrá mantener contacto directo con su hija vía telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, asimismo cuando la niña se encuentre en su País de origen es decir Venezuela, el padre tendrá derecho a visitar a su hija, las veces que sean necesarias, la niña podrá pernoctar con su padre la mitad de las vacaciones de los Carnavales y Semana Santa, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con el padre, año nuevo con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, igualmente se acuerda que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de tía materna de la niña de autos, deberá contribuir con el padre para el cumplimiento del régimen de vistas acordado, por lo que debe procurar por todos los medios que el padre tenga contacto con su hija. Asimismo está Sala de Juicio N° 02, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y le Adolescente el cual establece textualmente: "Todos los Niños y Adolescentes tiene derecho a la libertad del tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley, y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende: a) Circular por el Territorio Nacional, b) Permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional, c) Cambiar de domicilio o residencia en el Territorio Nacional, c) Permanecer en los espacios Públicos y comunitarios.-". En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a viajar, a la ciudad Bad Nauheim, Calle Hubert, Vergolststd 17, Estado Hessen, República Federal Alemana, aproximadamente para el 15 de Mayo del 2006, en compañía de su tía materna ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.471. Y así se decide.
Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión y tramitar la documentación necesaria para el traslado de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Expídanse por Secretaria copias Certificadas de la presente decisión y entréguesele a la parte interesada. Líbrese oficio
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA acc.



Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA acc.


Abog. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD/Mary C.